El Salvador, Suprema Corte: confirmacion de la definitividad del laudo arbitral

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25-TA-11 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas treinta minutos de ocho de marzo de dos mil once.

Por recibido el oficio número 02/2011, suscrito por el Arbitro Presidente licenciado Germán Oliverio Rivera Hernández, junto con el expediente original que contiene las actuaciones del tribunal arbitral realizadas en la controversia surgida entre "CASTAÑEDA INGENIEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE" y el "INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL", que consta de 2680 folios contenidos en siete ampos y ocho discos compactos, que fue remitido a fin de que se le diera cumplimiento al Art. 512 CPCM.

A sus antecedentes el escrito suscrito por los abogados Raúl Ernesto Calderón Hernández y Carlos Alfredo Valladares Martínez, y respecto del recurso de apelación interpuesto, esta Cámara conforme lo ordenado en el articulo 513 CPCM, que compete como facultad jurisdiccional determinar previamente la aceptación o rechazo del mismo, por lo que tratándose del recurso de apelación contra el laudo arbitral, este Tribunal estima procedente declararlo inadmisible en base a las consideraciones siguientes:

  1. El recurso se impetra contra un laudo arbitral de derecho, y su fundamento radica en el articulo 66-A de la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje, el que a su letra reza: "El laudo arbitral pronunciado en el arbitraje en derecho es apelable con efecto suspensivo, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o adiciona, para ante las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil, del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos si son varios. En los demás, en cuanto a la tramitación del recurso se estará en lo aplicable, a lo regulado por el derecho común. Contra la providencia de la Cámara de Segunda Instancia no cabrá recurso alguno." (El destacado no es propio del texto)

Nos llama mucho la atención la potestad que esta disposición ha otorgado a la Cámara, es decir, el conocimiento de un recurso "ordinario" de un laudo arbitral. En un procedimiento de esta naturaleza las partes libremente decidieron que fuera terminado por ese medio, al respecto el artículo 23 de la Constitución expresa: "Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento"...

Instituidos en los artículos 185 Cn., 2 y 19 CPCM deberemos confrontar el artículo 66-ALMCA, con el Art. 23 de nuestra ley fundamental, para ello haremos las consideraciones previas siguientes:

II Sobre la irrecurribilidad del laudo arbitral

La irrecurribilidad del laudo tiene sus antecedentes en los orígenes del arbitraje. Ya aparece en el Digesto y de allí pasa a las Partidas. Se manifiesta en el derecho castellano según la Ordenanza de Madrid de 1502 confirmada por Carlos I y Juana de Toledo en 1539. Este criterio legislativo de la irrecurribilidad entra en la Nueva y en la Novísima Recopilación, siendo aplicable en el resto de los reinos españoles y en Francia, donde impera el criterio de confirmación judicial de la sentencia (laudo) siempre que no contuviere vicio de forma, pudiéndose en este caso argüirse nulidad.

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Los tres principios o reglas del arbitraje como son: el carácter definitivo del laudo, el cumplimiento espontáneo de las partes y la renunciabilidad de los recursos, de raíces ancestrales, han sido acogidos por las legislaciones modelos internacionales. Del reconocimiento que la primera regla ha tenido en la legislación internacional estamos en condiciones de afirmar que su razón de ser se justifica en: a) la celeridad que se pretende darle al proceso arbitral; b) en tratarse de un procedimiento convencional, elegido por voluntad de las partes, las que decidieron sustraer la resolución del conflicto de la justicia estatal y, c) que de aceptarse la recurribilidad la resolución sería del tribunal estatal (sentencia) y no del arbitral (laudo).

Es de recordar que el arbitraje tiene linaje contractual fundada en el acuerdo de partes; pero también tiene naturaleza jurisdiccional, pues las partes en ejercicio de su libertad, garantizada por la Constitución, sustraen la potestad de decidir el derecho, es decir la jurisdicción, que por la Carta Magna fue delegada a los Jueces integrantes del Órgano Judicial y la otorgan a los arbitros para que resuelvan el conflicto transable, siempre que no esté afectado el orden, la seguridad pública o los intereses de terceros. Los ciudadanos en ejercicio del poder de soberanía, retoman la jurisdicción delegada constitucionalmente en el Órgano Judicial y la otorgan a jueces arbitros particulares o a instituciones que designaron a dichos arbitros para que diriman el conflicto transigible. El arbitro es el único juez investido de jurisdicción suficiente por las partes que tiene el "iudicium" o sea la facultad de juzgar en el contrato en que ha sido designado, con...

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