Condiciones de Trabajo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas167-268

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 56.

Principio de igualdad en las condiciones de trabajo

Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e lguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias yio exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Comentario:

En la actualidad la tendencia internacional se inclina al reconocimiento de los derechos humanos en el ámbito laboral, por lo que el principio de igualdad sustantiva adquiere vital importancia, ya que en él se consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre todos los seres humanos, sin distinción de sexo, raza, nacionalidad, religión, condición social, opinión política, etcétera.

El principio de igualdad se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias y opera como límite frente a la arbitrariedad.

De ahí que este precepto, atendiendo a dicho principio, establezca que en ningún caso las condiciones de trabajo podrán ser inferiores a las fijadas en la LFT y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales y establecerse por escrito (en los contratos individuales o colectivos de trabajo).

Al respecto, el artículo 1000, establece una multa de 250 a 5,000 veces el valor de la UMA ante el incumplimiento de las normas relati-

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vas a la remuneración de la trabajos, duración de la jornada y descansos contenidos en los contratos ley y colectivo de trabajo.

ARTÍCULO 56-Bis.

Compensación por desempeñar labores conexas o complementarias

Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial correspondiente.

Labores o tareas conexas o complementarias. Concepto

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador.

Comentario:

Este precepto es una adición proveniente de la reforma laboral 2012 y está íntimamente relacionado con las nuevas modalidades contractuales previstas en los artículos 37 y 39-A a 39-F, en los que se prevé la obligación de establecerlas por escrito, detallando condiciones y labores de trabajo a desarrollar. De tal manera que de no hacerlo, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, tal como lo señala el artículo 27 del precepto laboral en comento.

Así, cuando se realicen labores complementarias o conexas a las establecidas en el contrato de trabajo, el patrón estará obligado a pagar la compensación salarial corresp on d i en te, lo cual representará un beneficio adicional para el trabajador.

ARTÍCULO 57.

Posibilidad de modificar las condiciones de trabajo

El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

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Comentario:

Sin duda, en la relación de trabajo debe prevalecer el acuerdo de voluntades entre patrón y trabajador; sin embargo, ambas partes también gozan de la potestad de acudir ante los tribunales laborales para solicitar la modificación de las condiciones de trabajo cuando consideren que existe violación a sus derechos o circunstancias de índole económica que justifiquen su proceder.

No obstante, debe tenerse especial cuidado en dichas peticiones para no caer en situaciones como la siguiente:

CONDICIONES DE TRABAJO. MODIFICACIÓN DE LAS; NO EXISTE SI EL PATRON CAMBIO DE TURNO AL TRABAJADOR CON BASE EN LAS CONDICIONES QUE REGÍAN EN EL ULTIMO CONTRATO DE TRABAJO. Al haber fenecido el último contrato de trabajo entre las partes, la duración de la relación laboral se convierte en indefinida; sin embargo, las demás condiciones de trabajo concertadas subsisten en todos sus efectos. Por lo tanto, si el patrón cambió de turno al trabajador ajustándose a las condiciones que regían en el último contrato de trabajo no puede considerarse válidamente que el patrón haya incurrido en una modificación de las condiciones de trabajo, en agravio del trabajador.

Amparo directo 4/94. José Terrazas Gaxiola. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XIII, mayo de 1994, página 418.

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CAPÍTULO II Jornada de Trabajo

ARTÍCULO 58.

Concepto de jornada de trabajo

Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

Comentario:

Bajo el sistema laboral vigente, en el que el criterio fundamental tiende a la eficiencia, la jornada laboral se debe definir como el tiempo de la actividad productiva realizada por un trabajador, que como protección laboral esta instituida en nuestra Carta Magna con una duración máxima de ocho horas. Esta definición responde más al principio general de derecho donde todos los trabajadores coinciden en obtener mayor provecho de su tiempo con un menor esfuerzo.

No obstante, la dogmática distingue y define dos elementos sustanciales de la jornada, los cuales son totalmente diferentes; dichos elementos son los siguientes:

1. El trabajo efectivamente realizado, que está relacionado con la actividad productiva.

2. El tiempo en que el trabajador está a disposición del empleador, que es el tiempo de servicios computables para generar una serie de derechos, como vacaciones, aguinaldo, y especialmente antigüedad.

ARTÍCULO 59.

Convenios sobre la duración de la jornada de trabajo

El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.

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Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

Comentario:

Este precepto, permite a los trabajadores y patrones celebrar convenios sobre la duración de la jornada, es decir, podrán repartir las horas de trabajo a fin de permitir que los primeros tengan cualquier modalidad de reposo.

La tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito y la jurisprudencia IV.2o. J/19 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito que a continuación se citan, estipulan lo siguiente:

JORNADA DIURNA LEGAL DE NUEVE HORAS DIARIAS, POR DISTRIBUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 59 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La duración de la jornada diurna de nueve horas diarias de lunes a viernes, no resulta ilegal a la luz del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual es posible distribuir las horas de trabajo del sábado entre los demás días laborables de la semana; máxime si el total de horas así trabajadas no exceden de la jornada de 48 horas por semana a que implícitamente se refieren los artículos 61 y 69 del propio ordenamiento legal.

Amparo directo 8356/88. María del Carmen Hernández Arroyo. 27 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo IV, segunda parte-1, julio-diciembre de 1989, página 299.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE SI SE HACE CON UNA JORNADA QUE EXCEDE A LA MAXIMA, SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE ACREDITADO QUE LAS PARTES CONVINIERON EN REPARTIR LAS HORAS DEL TRABAJO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 59 DELA LEY FEDERAL DELA MATERIA. Si el patrón niega el despido y ofrece el trabajo con una jornada superior a la máxima prevista en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, la oferta debe conceptuarse de buena fe, cuando aquél demuestre que en esos términos lo pactó con el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 59 de la citada ley, el cual expresamente señala que "Los trabajadores y el patrón pueden repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. "

Amparo directo 868/94. Francisco Macias Navarro. 7 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos.

Amparo directo 893/95. Alberto Palafox Urbina y otro. 29 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos.

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Amparo directo 102/96. Juan Vargas Bautista. 10 de abril de 1996. Unanimidad de votos.

Amparo directo 202/96. Félix Guerrero Macias y otros. 10 de abril de 1996. Unanimidad de votos.

Amparo directo 337/96. Juana María Marroquín Fuentes. 15 de mayo de 1996. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, septiembre de 2002, página 1289.

ARTÍCULO 60.

Horarios de las jornadas diurna, mixta y nocturna

Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo...

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