Conozca las condiciones laborales previstas en la LFT para los trabajadores de confianza

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En la mayoría de las empresas se utiliza el término "trabajadores de confianza", aun cuando es frecuente desconocer el marco legal que los rodea, así como las funciones que deben realizar para ser considerados como tales.

Cabe señalar que la fuente del derecho laboral es el artículo 123 de laCPEUM, relativo a las disposiciones aplicables a las relaciones laborales, y se encuentra dividido en los dos apartados siguientes:

  1. El apartado A, aplicable a los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de manera general, a todo contrato de trabajo; y

  2. El apartado B, concerniente a los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.

En el apartado B del artículo 123, fracción XIV, se precisa que la ley relativa (Ley Federal para los Trabajadores al Servicio del Estado) determinará los cargos de confianza, considerando que estas personas disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.

Por su parte, el apartado A no hace esta mención y la LFT (aplicable para los demás trabajadores) no establece los puestos que deberán ocupar los trabajadores para ser considerados de confianza; sin embargo, señala las funciones que tendrán que ejercer para tener dicho carácter.

Al respecto, se comentan las condiciones laborales previstas en la LFT acerca de los trabajadores de confianza, así como sus limitaciones en el reparto de las utilidades, su actividad sindical, la rescisión de los contratos de trabajo respectivos, además de la inaplicabilidad del derecho de preferencia en este tipo de trabajadores, entre otros.

Quiénes son trabajadores de confianza

El artículo 9o. de la LFT establece que la categoría de "trabajador de confianza" depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto.

Asimismo, especifica que se otorgará esta categoría a quienes realicen en una empresa con carácter de general, las actividades siguientes:

  1. Dirección.

  2. Inspección.

  3. Vigilancia.

  4. Fiscalización.

  5. Relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Por otra parte, para ser considerado trabajador de confianza no será necesario que se ejerzan simultáneamente todas estas funciones, sino que bastará con que se tenga asignada sólo una de ellas, siempre que tenga el carácter de general.

Para apoyar lo anterior, a continuación se incluye una tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que además determina que un empleado de confianza es aquella persona que desempeña el trabajo que atañe a la seguridad, eficacia y desarrollo económico o social de una empresa, y que de acuerdo con las atribuciones otorgadas, actúa bajo una representación patronal, independientemente de lo dispuesto en la ley laboral:

TRABAJADORES DE CONFIANZA, DETERMINACION DE LA CATEGORIA DE. El empleado de confianza es la persona que desempeña el trabajo que atañe a la seguridad, eficacia y desarrollo económico o social

de una empresa o establecimiento y que conforme a las atribuciones que le otorgan, actúa bajo una representación patronal. Ahora bien, aun cuando el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, establece que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, ello no quiere decir que para poder ser considerado un trabajador como de confianza, deba desempeñar simultáneamente todas estas atribuciones, bastando que realice alguna de éstas en forma general para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no se puede deducir del mismo que deban forzosamente reunirse todas para que un prestador de servicios se encuentre en el caso de estimarse como de confianza, siendo suficiente que sustituya a la parte patronal en alguna de sus mencionadas actividades, tomando para ello decisiones con cierta autonomía de acuerdo a las facultades delegadas para adquirir el carácter de empleado de confianza.

Tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

Amparo directo 21/91. Ernesto Cabrera Morán. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo VII, mayo de 1991, página 321.

Así, el trabajador de confianza es el que se relaciona en forma directa e inmediata con la vida de la empresa, con la realización de sus fines, a través del desempeño de funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general o de aquellas tareas relacionadas con actividades personales del patrón, referidas al quehacer de la empresa o establecimiento.

Existen puestos de los que puede afirmarse con toda seguridad que son de confianza, como es el caso de los directores, administradores y gerentes generales, así como de los jefes de departamento. En lo relativo a la inspección o fiscalización, se ubican el contralor de la empresa y los supervisores de área o de control de calidad, mientras que en las funciones de vigilancia están los comisarios, entre otros.

Por otro lado, también se consideran de confianza las personas relacionadas con trabajos personales del patrón en la empresa o establecimiento, como una secretaria o un asistente, un chofer o un mensajero, pues realizan actividades que el patrón podría hacer personalmente y sin embargo, éste se las confía a ellos.

En este sentido y conforme a la tesis aislada I .6o.T.424 L emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, un ejemplo de los trabajadores de confianza que no realizan actividades de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, pero sí las relacionadas con trabajos personales del patrón o sus representantes, es el de los choferes de éstos, ya que sus funciones consisten en trasladar a cualquiera de tales personas de un lugar a otro, por lo que tienen bajo su responsabilidad la vida e integridad física de aquéllos; asimismo, por su actividad están en aptitud de escuchar las conversaciones de esas personas, entre otras actividades que podrían ser de naturaleza confidencial y relacionadas con los intereses de la empresa.

Para mayor claridad, a continuación se transcribe la tesis aislada I.6o.T.424 L que comentamos:

TRABAJADOR DE CONFIANZA. TIENE TAL CARACTER QUIEN DESEMPEÑA FUNCIONES DE CHOFER PARA UN REPRESENTANTE DEL PATRON DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DESIGNACION QUE SE LE DE AL PUESTO. El segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo establece: "Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.". En estas condiciones, el trabajador que ocupa el puesto de chofer asignado a un director, administrador, gerente o demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, de conformidad con el artículo 11 del citado ordenamiento, que reconoce que su función consistía en trasladar a cualquiera de dichas personas de un lugar a otro, debe considerársele como trabajador de confianza, por tener bajo su responsabilidad la vida e integridad física de aquéllos, pues de él depende que lleguen a salvo a su destino; además de darse cuenta de los lugares y personas que visitan y con los que tienen contacto; el horario en el que realizan sus actividades; e inclusive, está en aptitud de escuchar las conversaciones que dichas personas tienen con las que llegan a acompañarlo dentro del vehículo, o las que realizan vía telefónica, las cuales podrían ser de naturaleza confidencial y relacionadas con los intereses de la empresa u organismo descentralizado; por lo que es inconcuso que las funciones desempeñadas como chofer están estrechamente relacionadas con los trabajos personales del patrón o de sus representantes, por lo que se ubica en la hipótesis prevista en el segundo...

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