Condiciones laborales aplicables a los empleados de confianza

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El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), relativo a las disposiciones aplicables a las relaciones laborales, se divide en los dos apartados siguientes:

  1. El apartado "A", aplicable a los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de manera general a todo contrato de trabajo.

  2. El apartado "B", relativo a los poderes de la Unión, el gobierno del Distrito federal y sus trabajadores.

    En el apartado "B" del artículo 123, fracción XIV, se señala que en la ley relativa (a los trabajadores gubernamentales), se determinarán los cargos de confianza, considerando que estas personas disfrutarán de las medidas de protección a su salario y los beneficios de seguridad social.

    El apartado "A" no hace dicha mención; sin embargo, la categoría de trabajador de confianza se encuentra definida en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en concordancia con el artículo 11 de la misma ley laboral. De ambos preceptos se desprenden los elementos siguientes:

  3. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, lo que tiende a proteger al trabajador contra simulaciones; de tal manera que si sus servicios no corresponden a este carácter, no deberá ser considerado como de confianza, aun cuando se le denomine como tal.

  4. A los trabajadores de confianza citados en el artículo 11 de la LFT por el hecho de ejercer funciones de dirección o administración se les concede la calidad de representantes del patrón, y en esa condición se les autoriza para dar instrucciones en sus áreas, así como para adoptar y notificar decisiones de despido.

    Así, el trabajador de confianza es el que se relaciona en forma directa e inmediata con la vida de la empresa, con la realización de sus fines, a través del desempeño de funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general o de aquellas tareas relacionadas con actividades personales del patrón, referidas al quehacer de la empresa o establecimiento.

    Adicionalmente, en la ley laboral, en el título sexto, "Trabajos especiales", el capítulo II establece las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores de confianza cuyos preceptos normativos se ubican en los artículos 182 al 186 de la LFT.

    Al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito emitió una tesis en la que se definen los trabajadores de confianza, en los términos siguientes:

    TRABAJADORES DE CONFIANZA SU NATURALEZA SE ENCUENTRA DEFINIDA EN EL ARTICULO 9o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EN LO PACTADO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. La categoría de trabajador de confianza se encuentra definida en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, desprendiéndose de tal precepto que la misma depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, lo que tiende a proteger al trabajador de simulaciones; de manera tal que si sus servicios no corresponden a este carácter, no debe ser considerado como de confianza aun cuando en una cláusula del contrato colectivo aplicable se le clasifique como tal, pues lo regulado en este último no puede contravenir lo dispuesto en el precepto legal antes invocado.

    Amparo directo 8465/2003. 27 de agosto de 2003. Unanimidad de votos.

    Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 42, sexta parte, página 25.

    Entre las características esenciales de los trabajadores de confianza destacan las siguientes:

  5. La remuneración superior en relación con los demás trabajadores.

  6. La disponibilidad absoluta con el patrón sin pago de horas extra, días festivos y descansos laborados.

    Condiciones laborales de los trabajadores de confianza

    De acuerdo con los artículos 184 y 396 dela LFT, las condiciones colectivas de trabajo que rijan en la empresa o establecimiento serán aplicables a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario del mismo contrato colectivo.

    Para confirmar lo anterior, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo emitió la tesis I.9o.T.171L, que se transcribe a continuación:

    CONTRATOS COLECTIVOS. SUS CONDICIONES DE TRABAJO SON EXTENSIVAS A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, SALVO QUE EN ELLOS SE ESTABLEZCA PROHIBICION EXPRESA EN ESE SENTIDO. La regla general derivada del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, establece que las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo que exista una disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo. En tal sentido, no basta para considerar que se está ante una disposición en contrario el hecho de que se establezca dentro del propio contrato colectivo la especificación de las partes que están obligadas a observarlo, pues con ello no se hace alusión alguna directa en relación con los trabajadores de confianza. Por tanto, para actualizarse la excepción que plantea la hipótesis contenida en el referido numeral, es decir, para saber si existe una disposición en contrario, es menester que dentro del contrato colectivo se establezca la correspondiente prohibición, es decir, la expresión de voluntad de los contratantes en forma clara, precisa y manifiesta, en el sentido de que las condiciones de trabajo no podrán hacerse extensivas a los trabajadores de confianza, pues de lo contrario será aplicable la regla general establecida en el referido artículo.

    Tesis I.9o. T. 171L emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo.

    Amparo directo 1619/2004. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de votos.

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, mayo de 2004.

    Derechos de los trabajadores de confianza

    Considerando que las disposiciones previstas en el contrato colectivo de la empresa o establecimiento serán aplicables a los trabajadores de confianza, se puede determinar que las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores de planta, es decir, el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, reparto de utilidades e indemnizaciones, serán iguales o equivalentes para los trabajadores de confianza considerando la naturaleza y las características del trabajo que desempeñen.

    Esto se confirma en el artículo 182 de la LFT, al indicar que las condiciones de trabajo para los empleados de confianza serán proporcionadas de acuerdo con la naturaleza e importancia de los servicios que presten; asimismo, las prestaciones a las que tengan derecho no podrán ser inferiores a las que perciban quienes desempeñen trabajos similares en la empresa o establecimiento.

    No obstante, existen ciertas condicionantes para que los trabajadores de confianza tengan acceso a las...

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