Concordancia entre los Artículos 61 con 44 y 45 del Código Fiscal de la Federación

Concordancia entre los Artículos -61 con 44 y 45- del Código Fiscal de la Federación
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Por el LIC. EMILIO GUZMAN LOZANO.

(Miembro de la Barra Mexicana)

El ajuste del artículo 61 con el 44 y el 45 del Código Fiscal de la Federación es un problema de distinción entre prescripción y caducidad, contraído a la acción en restitución de prestaciones fiscales indebidas o excedentes. Su importancia puede medirse por la necesidad de evitar los inconvenientes que derivan de la diversidad de interpretaciones de dichos preceptos, no obstante la relativa frecuencia de su aplicación y esa sola consideración basta para atribuir a aquél un interés no ya únicamente especulativo sino práctico, acreedor a un estudio más acertado y de mayor amplitud que este improvisado ensayo.

Transcribimos desde luego los textos de las disposiciones invocadas: el artículo 61 dispone que "la acción de los particulares para reclamar del Fisco la devolución de cantidades pagadas de más, o pagadas indebidamente, prescribe en el término de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el pago". El artículo 44 previene que "no procederá la devolución de cantidades pagadas en cantidad mayor de la debida, en los siguientes casos: I.-Cuando el interesado no reclamare, dentro de los términos legales, la resolución en que se determine en cantidad líquida el crédito fiscal; II.-Cuando el impuesto se cause en estampillas y éstas se cancelaren indebidamente, por el mismo contribuyente. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción los impuestos en los que el pago tenga carácter provisional y esté sujeto a rectificación por un acto posterior". Finalmente el artículo 45 establece que "para que proceda la devolución de cantidades pagadas en cantidad mayor de la debida, será necesario: I.-Que medie gestión de parte interesada; II.- Que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido; III.-Que, si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, exista partida que reporte la erogación en el Presupuesto de Egresos, Ramo de Deuda Pública y saldo disponible; IV.-Que se dicte acuerdo escrito de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, o exista sentencia ejecutoriada de autoridad competente".

Fácilmente puede apreciarse que entre los tres preceptos no existe ninguna contradicción, ni sus respectivos contenidos se oponen y que, por el contrario, se complementan.

Si, en efecto, el artículo 61 establece un término de prescripción aplicable a la acción en devolución de pagos con exceso o no debidos, los artículos 44 y 45 simplemente consignan requisitos para hacer valer ese término, mejor dicho el derecho a ese término, es decir son éstos limitativos o, más exactamente condicionantes de aquél.

Para explicar esa concordancia es necesario proceder a analizar las disposiciones legales citadas, precisando la terminología y distinguiendo el contenido y alcance de sus concepciones.

Debemos pues determinar lo que debe entenderse por pago y luego diferenciar el pago con exceso del pago y de lo indebido, a fin de encontrar, a través de una interpretación integral y fiel la armonía que pretendemos.

De acuerdo con el artículo 11 del Código Fiscal que autoriza la aplicación supletoria del derecho común, el pago puede definirse como "la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio, que se hubiere prometido" (Código Civil, artículo 2062) es decir la ejecución efectiva, el cumplimiento mismo de la obligación fiscal, que normalmente la extingue. Comprende, en consecuencia, la efectivización de las garantías otorgadas en aseguramiento del interés fiscal, por ejemplo, en cuanto sean aplicadas en pago, así sea éste forzado y el acatamiento a una prohibición o a una omisión cuando la obligación contenga prestaciones negativas, esto es, de no hacer.

Distingamos ahora entre pago excedente y pago indebido. El primero corresponde a una obligación existente real y jurídicamente, que se satisface con exceso; el segundo carece de una causa jurídica que lo justifique, porque no existe el crédito fiscal que falsamente lo originó.

El pago de más presupone las siguientes dos condiciones: a).-una ley fiscal o un convenio que establecen las prestaciones que deberán enterarse en determinada situación jurídica o de hecho; y, b).-la realización de esta situación que por tanto genera el crédito fiscal. Dados ambos presupuestos, el pago excedente viene a ser la superación en el cumplimiento de una obligación cuyo objeto es cuantitativamente inferior, verbigracia el efectuado por un causante del impuesto sobre la renta que habiendo obtenido $5.000 de utilidades lo cubrió sobre $ 10,000, o el caso de un concesionario que entera con creces el importe de la sanción pecuniaria que le impone la cláusula penal de su contrato.

En el pago de lo indebido, en cambio, faltan ambas o una de las condiciones antes señaladas: o no existe la ley fiscal o, de...

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