Conclusiones

AutorHerbert Bettinger Barrios
Páginas219-227

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Como se puede apreciar en los capítulos anteriores, el procedimiento de los precios de transferencia, permite a las autoridades fiscales verificar que las operaciones que efectúen los contribuyentes se apeguen a la realidad económica y comercial, debiéndose cubrir los gravámenes que correspondan y no, por actos transaccionales que disminuyan éstos, afectando la recaudación.

Los precios de transferencia permiten verificar que los precios de los bienes y servicios, así como las tasas de interés, sean los que correspondan al mercado nacional e internacional y que en caso de que éstos se distorsionen, se cuente con elementos que permitan evitar, regular o sancionar un efecto nocivo en el comportamiento comercial o de servicios que tenga repercusión en el cumplimiento impositivo.

Como se comentó y con el fin de lograr que el sujeto pasivo cumpla con sus obligaciones tributarias y en su caso, cerciorarse de dicho cumplimiento a través del procedimiento de configuración de los precios de transferencia, es necesario contar con instrumentos jurídicos que permitan la actuación de la autoridad. Estos instrumentos deben ser tanto de aplicación y observancia nacional, como de carácter internacional, ya que las operaciones pueden trascender las fronteras de los países que se ven involucrados en las operaciones de importación, exportación y de prestación de servicios.

Los instrumentos jurídicos de actuación en el ámbito internacional, son tanto los acuerdos de intercambio de información fiscal, como los convenios para evitar la doble tributación.

En el sistema fiscal mexicano, el principio de los precios de transferencia se recoge en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a partir del 1o. de enero del año 2014 en su artículo 179 (anteriormente era el artículo 215 de la misma Ley). Este precepto en su parte medular señala, que "... las auto-ridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas...", lo que implica a su vez y mediante procedimientos no necesariamente de naturaleza impositiva, que se obtengan conocimientos o datos que evidencien que el sujeto pasivo pretende obtener un beneficio indebido y que éste a su vez, produce un efecto negativo de carácter fiscal.

Los procedimientos en los que se puede apoyar la autoridad a fin de utilizar las alternativas que se ofrecen a través de los precios de transferencia, merecen toda nuestra atención, en virtud de que de su resultado se determinará el efecto impositivo y por lo tanto, la base del crédito fiscal.

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Para estos efectos o sea, para determinar el precio de transferencia y por lo tanto la generación de un crédito fiscal producto del diferencial que se obtiene en operaciones celebradas entre personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, así como de actividades realizadas a través de fideicomisos, si una de ellas posee interés en los negocios de otra, o bien existen intereses comunes entre ambas, o inclusive cuando una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas, se deberán aplicar los métodos que nuestra legislación establece en el artículo 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2014, mismos que se refiere a:

i) Método de Precio Comparable No Controlado (CUPM, por sus siglas en inglés, Comparable Uncontrolled Price Method);

ii) Método de Precio de Reventa (RPM, por sus siglas en inglés, Resale Price Method);

iii) Método de Costo Adicionado (ACM, por sus siglas en inglés, Additional Cost Method);

iv) Método de Partición de Utilidades (PPM, por sus siglas en inglés, Participation Profit Method);

v) Método Residual de Partición de Utilidades (CPM, por sus siglas en inglés, Comparable Profit Method);

vi) Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación (TMOPM, por sus siglas en inglés, Transaction Margins for Operating Profits Method); y

vii) Métodos Estadísticos (SM, por sus siglas en inglés, Statistics Method).

En materia internacional los métodos más utilizados son los siguientes:

i) Método de Precio Comparable No Controlado (CUPM, por las siglas en inglés, Comparable Uncontrolled Price Method);

ii) Método de Precio de Reventa (RPM, por las siglas en inglés, Resale Price Method);

iii) Método de Costo de Producción Más Utilidad Fija (CPPM, por las siglas en inglés, Cost Plus Price Method);

iv) Método de Utilidades Comparables (CPM, por las siglas en inglés, Comparable Profit Method); y

v) Método de Distribución de Utilidades (PDM, por sus siglas en inglés, Profit Distribution Method).

La aplicación de los métodos descritos permiten cuantificar el precio de transferencia generado en una operación, en base a los métodos de configuración de estos precios que se plasman en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cabe señalar que el determinar por parte de la autoridad fiscal un precio de transferencia, obliga al sujeto pasivo a corregir su resultado fiscal, ya sea aumentando los ingresos acumulables o disminuyendo éstos. Esta situación del sujeto pasivo ante las normas tributarias es diferente a los

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supuestos que enmarcan la conducta de competencia desleal y de la que surgen los efectos del dumping y de la subvención.

Ante actos o procedimientos de competencia desleal, la autoridad pretende frenarlos, regularlos o controlarlos a través de aplicar un arancel...

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