De la conclusion de los servicios de atencion, asistencia y protección a las victimas

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CAPÍTULO I De la conclusion de los servicios

ARTÍCULO 65. Los servicios de atención, asistencia y protección a las víctimas se tendrán por concluidos, en los términos que establezca el Modelo Integral de Atención a Víctimas, en los siguientes casos:

I. Cuando la víctima manifieste por escrito que no tiene interés en que se le siga prestando la atención;

II. Cuando la víctima incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados; en estos casos, la unidad de la Comisión Ejecutiva a cargo del expediente de que se trate, podrá dar vista a la autoridad competente;

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III. Con la muerte de la víctima y siempre que no existan otros sujetos de atención conforme al artículo 4 de este Reglamento;

IV. Cuando la víctima incurra en actos de violencia física o amenazas que atenten contra la integridad o la seguridad del personal de la Comisión Ejecutiva, de las dependencias o instituciones a las que hubiese sido canalizada, así como de alguno de los familiares de dicho personal;

V. Cuando, a juicio de la Comisión Ejecutiva, se hayan llevado a cabo todas las acciones relacionadas con la atención, asistencia y protección a la víctima; y

VI. Los demás supuestos que establezcan las normas aplicables.

ARTÍCULO 66. La unidad de la Comisión Ejecutiva a cargo del expediente, con base en la información del Registro, de la Asesoría Jurídica Federal, de la unidad a cargo de la administración del Fondo y de la que recabe de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal e instituciones públicas y privadas que intervengan en las acciones de atención, asistencia y protección, integrará el informe en el que proponga la conclusión de los servicios, el cual será sometido a consideración del Comité Interdisciplinario Evaluador.

ARTÍCULO 67. Con base en el informe a que se refiere el artículo anterior, el Comité Interdisciplinario Evaluador emitirá un dictamen el cual someterá a consideración del Pleno de la Comisión Ejecutiva, para efecto de que resuelva sobre la conclusión de los servicios de atención, asistencia y protección, conforme a lo siguiente:

I. En caso de dar por concluidos los servicios, ordenará que se realicen las anotaciones correspondientes en el Registro; y

II. En caso de considerar que aún es necesaria la prestación de los servicios, ordenará las medidas y vinculaciones pertinentes.

ARTÍCULO 68. El Modelo Integral...

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