De la conciliación

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas32-38

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Capítulo único De la adopción del convenio

ARTICULO 145. La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.

(R) El conciliador o los Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir. (DOF 10/01/14)

(R) El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos el setenta y cinco por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una ampliación de hasta por noventa días naturales más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior. (DOF 10/01/14)

En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.

(A) Concluido el plazo inicial y, en su caso, el de la prórroga, el juez procederá únicamente a levantar la certificación correspondiente haciéndose constar en la misma la terminación de la etapa de conciliación y, en su caso, de su prórroga, y el Comerciante en concurso mercantil será considerado en estado de quiebra. (DOF 10/01/14)

(A) Los plazos para la aprobación del convenio quedan comprendidos dentro de la etapa de conciliación y de su prórroga, no pudiendo extenderse en exceso del término previsto en este artículo. (DOF 10/01/14)

ARTICULO 146. Dentro de los cinco días siguientes a que reciba la notificación de la sentencia de concurso mercantil, el Instituto deberá designar, conforme al procedimiento aleatorio previamente establecido, un conciliador para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 147.

ARTICULO 147. El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:

I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del conciliador por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto.

(R) El Instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos y el consentimiento del Comerciante; (DOF 10/01/14)

(R) II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios. Los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15,

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fracción I, y 117, fracción II, no participarán en la votación a que se refiere esta fracción. (DOF 10/01/14)

En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los conciliadores del Instituto.

(A) En el caso del concurso mercantil con plan de reestructura previo, el Comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del artículo 339 de esta Ley, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, conviniendo con él sus honorarios. (DOF 10/01/14)

En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará un reporte del estado que guarda la conciliación, así como toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 148. El conciliador procurará que el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos lleguen a un convenio en los términos de esta Ley.

ARTICULO 149. El conciliador dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley.

El conciliador podrá reunirse con el Comerciante y con los acreedores que estime convenientes y con aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente y comunicarse con ellos de cualquier forma.

ARTICULO 150. El Comerciante estará obligado a colaborar con el conciliador y a proporcionarle la información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

El conciliador podrá solicitar al juez la terminación anticipada de la etapa de conciliación cuando considere la falta de disposición del Comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio en términos de esta Ley o la imposibilidad de hacerlo. El conciliador tomará en consideración si el Comerciante incumplió un convenio que haya dado por terminado un concurso mercantil anterior. La solicitud del conciliador se substanciará en la vía incidental y deberá razonar las causas que la motivaron.

ARTICULO 151. El conciliador recomendará la realización de los estudios y avalúos que considere necesarios para la consecución de un convenio...

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