Conceptos importantes que los contribuyentes deben conocer para el llenado de la Declaración informativa de operaciones con terceros (DIOT)

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El formato electrónico A-29, denominado "Declaración informativa de operaciones con terceros. Simplificada" (DIOT), es el medio opcional a través del cual, durante 2007, las personas morales deben proporcionar mensualmente al SAT la información sobre el pago, la retención, el acreditamiento y el traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o las actividades por tasa a la cual se trasladó o les fue trasladado el IVA, incluyendo las actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto. Esta obligación se establece en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del IVA.

Cabe indicar que con base en la página de Internet del SAT, la obligación de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el SAT, la información sobre las personas a las que se les hubiera retenido el IVA, contenida en la fracción V del artículo 32 de la Ley del IVA, no se cumple con la presentación de la DIOT, por lo que es importante que las autoridades fiscales aclaren esta situación.

Debido a la importancia de esta declaración, a continuación se analizan diversos conceptos contenidos en la misma que los contribuyentes deben conocer para su correcto llenado.

Actos o actividades

De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley del IVA, están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen los actos o las actividades siguientes:

1. Enajenen bienes.

2. Presten servicios independientes.

3. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

4. Importen bienes o servicios.

Por consiguiente, como actos o actividades para efectos del IVA se entenderán la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios.

Enajenación de bienes

Según el artículo 8o. de la Ley del IVA, para los efectos de la misma, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el CFF, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

Por su parte, el artículo 14 del CFF señala lo siguiente:

14. Se entiende por enajenación de bienes:

  1. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

  2. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

  3. La aportación a una sociedad o asociación.

  4. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

  5. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

    1. En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

    2. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

    Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

  6. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

    1. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su de-signación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

    2. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

    Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

  7. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

  8. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.

  9. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.

    Mientras que el artículo 8o. de la Ley del IVA dispone que no se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la efectúen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del ISR.

    Prestación de servicios independientes

    En términos del artículo 14 de la Ley del IVA, se consideran prestación de servicios independientes las actividades siguientes:

    1. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

    2. El transporte de personas o bienes.

    3. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

    4. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

    5. La asistencia técnicay la transferencia de tecnología.

    6. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por la ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

    Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

    De acuerdo con el artículo 19 de la Ley del IVA, se entiende por uso o goce temporal de bienes el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

    Asimismo, se dará el tratamiento que la ley establece para el uso o goce temporal de bienes a la prestación del servicio de tiempo compartido, entendiéndose como tal, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de que se trate.

    Importación de bienes y servicios

    El artículo 24 de la Ley del IVA indica que se consideran importación de bienes o de servicios los siguientes:

    1. La introducción al país de bienes.

    2. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

    3. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

    4. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

    5. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley del IVA (véase el apartado prestación de servicios independientes), cuando no se presten por no residentes en el país. Esto no aplica al transporte internacional.

    Por otra parte, cuando un bien exportado temporalmente retorne al país, habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional, se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos de ley.

    Llenado de la DIOT

    Para efectos del llenado de la DIOT, sólo se deberán considerar datos que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes y del otorgamiento por el uso o goce temporal de bienes, que se encuentren gravados por la Ley del IVA o se les aplique la tasa de 0%, así como aquellos a los que la ley exenta del pago de este impuesto.

Actos o actividades gravados a la tasa de 0%

En el artículo 2o.-A de la Ley del IVA se señalan los actos o las actividades gravados a la tasa de 0%, y se precisa que tales actos producirán los mismos efectos legales que aquellos por los cuales se deba pagar el impuesto a la tasa general de 15%. Los actos por los que se causa el impuesto al 0% del IVA, entre otros, son los siguientes:

Enajenación de bienes

La enajenación de los siguientes bienes:

1. Animales y vegetales no industrializados, excepto el hule.

2. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación,1...

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