Conceptos generales de la industria de la construcción

AutorCarlos R. Mathelín Leyva
Páginas19-36

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1. 1 Concepto de contratos

Contratos. Del latín contractuwr, de cum y traho, venir en uno, convenir.

El contrato es un acto jurídico bilateral, una manifestación exterior de voluntad, tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley. Es una doble manifestación de voluntad: la de los contratantes que se ponen de acuerdo. Como acto jurídico es pues bilateral (o plurilateral).

Clasificación de los contratos.

• Civiles.

• Mercantiles

• Laborales.

• Administrativos.

  1. Contratos preparatorios y definitivos:

    Preparatorios:

    Es preparatorio aquel cuyo objeto es la celebración de un contrato o acto futuro. Se llama también preliminar o pre-contrato y sólo da origen a obligaciones de hacer consistentes en la celebración del contrato futuro.

    Definitivos:

    Por el contrario, los contratos definitivos contienen la voluntad presente de las partes para decidir desde luego sus recíprocos intereses en el mismo acuerdo de voluntades: no posponen la concreción hasta la celebración de un nuevo acuerdo.

  2. Por su naturaleza:

    Se clasifican los contratos en bilaterales y unilaterales. Son unilaterales los que sólo originan obligación (una o varias) para una sola de las partes contratantes; y bilaterales los que crean obligaciones recíprocas para ambas partes.

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    Bilaterales:

    Son bilaterales o sinalagmáticos los que generen recíprocamente obligaciones para ambos contratantes. Todos quedan obligados a conocer alguna prestación.

    Unilaterales:

    Los unilaterales solamente generan obligación a cargo de una de las partes y la otra no asume compromiso alguno.

  3. Por la finalidad o título:

    Se dividen los contratos en onerosos y gratuitos.

    Onerosos:

    Son aquellos en que cada una de las partes aspira a procurarse una ventaja, mediante un equivalente o compensación.

    Gratuitos:

    Son aquellos en que uno de los contratantes se propone proporcionar al otro, una ventaja sin equivalente alguno. Los contratos onerosos se dividen a su vez en conmutativos y aleatorios. (Llamados también lucrativos o de beneficencia)

  4. Contratos aleatorios y conmutativos:

    Aleatorios:

    Esta clasificación de contratos constituye una subdivisión de los contratos onerosos. El contrato es aleatorio cuando las prestaciones que las partes se conceden, o la prestación de una de ellas, dependen, en cuanto a su existencia o monto, del azar o de sucesos imprevisibles, de tal manera que es imposible determinar el resultado económico del acto en el momento de celebrarse. Las partes no conocen de antemano si les producirá ganancia o pérdida.

    Conmutativo:

    Cuando su resultado económico normal se conoce desde el momento en que el acto se celebra y las partes pueden apreciar de inmediato si habrá de producirles un beneficio o una pérdida.

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  5. Pueden ser los contratos consensuales, reales, formales y solemnes:

    Consensuales:

    Hay actos para cuya celebración no exige la Ley ninguna forma especial; son perfectos con tal que se exteriorice de cualquier manera la voluntad de celebrarlos, basta la voluntad, el consentimiento, de ahí que se les conozca como actos consensuales.

    Reales:

    Ciertos actos jurídicos se constituyen no sólo con la declaración de voluntad, sino que a ésta debe forzosamente acompañarse la entrega de una cosa de ahí que se les denomine actos reales.

    Formales:

    Hay actos y contratos a los que el legislador asigna una forma necesaria para su validez, en ellos, la voluntad debe ser exteriorizada precisamente de la manera exigida por la Ley, pues, de lo contrario, el acto puede ser anulado. En los contratos formales, la falta de la forma legal no impide la existencia del acto, pero sí afecta en su eficacia.

    Solemnes:

    Son los actos que para existir necesitan de ciertos ritos establecidos por la Ley; la manera en que se exterioriza la voluntad es requisito constitutivo del acto, el ropaje con que son cubiertos es parte esencial, y su falta motiva la inexistencia del mismo como negocio jurídico.

  6. Por su carácter:

    Los contratos pueden ser preparatorios, principales y accesorios.

    Preparatorios:

    Los que tienen por objeto crear un estado de derecho, como preliminar necesario y aplicable a la celebración de otros contratos posteriores.

    Principales:

    Los que cumplen por sí mismos un fin contractual.

    Accesorios:

    Los que sólo pueden existir por consecuencia o en relación con otro contrato anterior.

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  7. Por sus normas legales:

    Los contratos se denominan: nominados e innominados. También se les da el nombre de típicos y atípicos.

    Nominados:

    Son aquellos que tienen individualidad propia y reglas especiales en la ley.

    Innominados o atípico:

    Los que faltos de individualidad y reglamentación legal, se rigen por las normas generales de la contratación.

1. 2 Clasificación de contratos de construcción

Contratos de obra:

Es aquel, en virtud del cual una de las partes, la contratante, se obliga a pagar un precio y la otra, la contratista, se obliga a construir o ejecutar una obra específica en un tiempo determinado.

Definición:

Contrato de construcción. Es el que se negocia para la construcción o fabricación de un activo o de una combinación de activos íntimamente relacionados o interdependientes, en términos de su diseño, tecnología y función, o su último propósito o uso.

(B-D-7)

Los contratos de obra pueden celebrarse en cualquiera de las siguientes modalidades.

A precio fijo o alzado.

A precios unitarios.

Costo más comisión.

Por administración.

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1.2. 1 Contrato de obra a precio alzado

En este tipo de contratos, el constructor se obliga a realizar una obra inmueble o mueble por un precio fijo suministrando los materiales, mano de obra y gastos indirectos que se requieran para su ejecución, con el riesgo a cargo del constructor, en cuanto al monto total de la obra, salvo que exista morosidad del contratante en recibir la obra o no se cumpla con las fechas de pago de las ministraciones convenidas en el contrato.

Contrato a precio fijo o alzado. Es un contrato en el cual el contratista conviene un monto invariable por el contrato, no sujeto a ajustes debido a los costos incurridos por el contratista.

(B-D-7)

1.2. 2 Contrato de obra a precios unitarios

Es aquél en el que el contratante se obliga a pagar al contratista las estimaciones de obra ejecutada por unidad terminada. En este tipo de contratos, las partes fijan un monto estimado del costo de obra a ejecutar, de acuerdo al presupuesto de obra en el que se incluyen los volúmenes de obra a ejecutar, de acuerdo a los diferentes conceptos de obra, aplicándole a éstos, un precio unitario determinado de acuerdo al proceso de construcción, que el contratante debe pagar al contratista por cada etapa del avance de obra que se realice; presentando la estimación de obra ejecutada. En estos contratos, existen cláusulas que permiten ajustar los precios unitarios por incrementos en los materiales y mano de obra, de acuerdo a las variaciones del mercado.

En estos contratos, los riesgos corren a cargo de los contratistas, y se traspasan al contratante, conforme se concluyen y reciban las etapas de la obra ejecutada durante el proceso de construcción.

Contrato a precio unitario.- Es aquel que bajo el que se paga al contratista un importe específico por cada unidad de trabajo realizada; en esencia está dado a precio fijo y su única variable son las unidades de trabajo realizadas; normalmente se adjudica sobre la base de un precio total, que es la suma de las unidades específicas por sus precios unitarios.

(B-D-7)

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1.2. 3 Contrato de obra de costo más comisión

Estos contratos, es una combinación del contrato de precios unitarios y de administración; en el que se conviene que el contratista suministre el costo de los materiales, mano de obra y gastos indirectos, más una comisión por la administración o dirección de obra, determinando un porcentaje sobre el costo total de los insumos de la obra y el contratante se obliga a cubrir estos costos directamente al contratista, quien facturará el importe total de los gastos incurridos en un período determinado, anexando a la factura el análisis de los costos incurridos por concepto de material, mano de obra y gastos indirectos del período.

Contrato de obra de costo más comisión. Es donde el contratista recibe el reembolso de los costos permitidos, definidos en el contrato, más un por ciento de estos o una cuota fija, que representa una utilidad.

(B-D-7)

1.2. 4 Contrato de obra por administración

Los contratos de obra por administración constituyen en sí, contratos de prestación de servicios, ya que el constructor aplica sus conocimientos para dirigir la obra, tomando únicamente la administración de la misma para su realización, sin tener ninguna responsabilidad en cuanto a los riesgos del costo de obra, ni del suministro de materiales y mano de obra; sino que éstos costos los cubre directamente el...

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