Concepto de precios de transferencia

AutorHerbert Bettinger Barrios
Páginas19-20
PRECIOS DE TRANSFERENCIA 19
CAPITULO II
CONCEPTO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
En términos generales debemos entender como precio de transferencia,
todos aquellos lineamientos que van orientados a evitar, que por actos de
naturaleza comercial o contractual se provoquen efectos fiscales nocivos
en el país donde se generan las utilidades o pérdidas en una actividad em-
presarial o de servicios.(11)
Las tendencias en los precios de transferencia se encaminan justamente
a crear elementos que permitan verificar (12) que las operaciones de los
contribuyentes sean reales y que se apeguen a las circunstancias que en
el momento influenciaron a celebrar un acto por debajo de sus estándares
normales o, a contratar un servicio o en su caso, a pagar un pasivo.
En nuestro sistema, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece en el
artículo 215 los lineamientos que configuran (13) en el marco interno a los
precios de transferencia, y otorga la facultad a la autoridad para determinar
los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los sujetos
pasivos, incluso en forma presuntiva si la autoridad determina que hubo
simulación de actos jurídicos (artículo 213 de la LISR) mediante la determi-
nación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebra-
das entre partes relacionadas. Como sujetos pasivos debemos entender
entre otros, a las personas morales que lleven a cabo (14) actividades de
índole empresarial, incluyendo a los fideicomisos constituidos para esta
finalidad.(15)
Esta facultad la podrá llevar a cabo la autoridad cuando en las opera-
ciones que celebren las partes, exista o se refleje en una de ellas, interés
en los negocios de la otra, o bien se desprendan intereses comunes entre
ambas, o inclusive cuando una tercera persona tenga interés en los nego-
cios o bienes de aquéllas.
Por lo que toca a las operaciones celebradas entre los contratantes,
éstas se refieren a los casos de financiamiento; así como en el caso de la
prestación de servicios; en el caso de uso, goce o enajenación de bienes
tangibles, en el caso de que se conceda la explotación o se transmita un
bien intangible y finalmente, en el caso de enajenación de acciones, entre
otras operaciones.
El artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta hace referencia a
los métodos que podrá considerar la autoridad para determinar los ingre-
sos acumulables y las deducciones autorizadas y en forma concreta, su
último párrafo hace referencia al aspecto medular del costo (16) y señala
que éste se determinará con base en los principios de contabilidad gene-
ralmente aceptados, mismos principios que también se deberán de utilizar
para obtener la utilidad bruta, las ventas netas, gastos, utilidad de opera-
ción, activos y pasivos.

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