Concepto de establecimiento permanente conforme a los convenios que sobre doble tributación nuestro país ha firmado

AutorHerbert Bettinger Barrios/Herbert Bettinger Garcia Cornejo
Páginas143-299

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Los países con los que México ha celebrado convenios sobre doble tribulación son los siguientes: Nuestro país ha celebrado convenios con Australia, Canadá, Consejo Federal Suizo, Estado de Israel, Estado de Kuwait, Estado de Qatar, Federación de Rusia, Finlandia, Gobierno de Barbados, Gobierno de Emiratos Arabes Unidos, Gobierno de la República de Turquía, Gran Ducado de Luxemburgo, Hong Kong, Irlanda, Japón, Malta, Nueva Zelanda, Ucrania, Reino de Bahrein, Reino de Bélgica, Reino de Dinamarca, Reino de España, Reino de los países bajos “Holanda”, Reino de Noruega, República de Singapur, Reino de Suecia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Austria, República de Colombia, República de Corea, República de Chile, República de Estonia, República de Hungría, República de Indonesia, República de Islandia, República de Letonia, República de Lituania, República de Panamá, República de Perú, República de Polonia, República de la India, República Eslovaca, República Federativa del Brasil, República Helénica “Grecia”, República Federal de Alemania, República Francesa, República Italia- na, República Popular China, República Portuguesa, República de Sudáfrica, República Oriental del Uruguay, Rumania, USA.

En los convenios que sobre doble tributación nuestro país ha participado, en el artículo 5, se hace referencia al concepto de establecimiento permanente, por esta razón y por la importancia que merece, se transcriben a continuación cada uno de estos artículos. Es necesario también señalar que estos artículos en sus respectivos convenios tributarios, requieren para su entendimiento y aplicación, de lo que a su vez se contempla en el artículo 7, razón por la cual de igual manera se transcriben éstos, con el fin de que se cuente con los conceptos suficientes que permitan un análisis integral del concepto de establecimiento permanente en los convenios que sobre doble tributación se han firmado.

Con base en lo anterior, se efectúan las siguientes transcripciones:

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Artículo 5 (Australia)

Establecimiento Permanente

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. El término “establecimiento permanente” incluye:

a) Una sede de dirección;

b) Una sucusal;

c) Una oficina;

d) Una fábrica;

e) Un taller;

f) Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y

g) Una propiedad agrícola, pastoral o silvícola.

3. Se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante y que desarrolla actividades empresariales a través de dicho establecimiento permanente, si tiene una obra, un proyecto de construcción o instalación en ese Estado o, desarrolla una actividad de supervisión o consultoría relacionada con los mismos, cuya duración sea superior a 6 meses.

4. Se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante y que desarrolla actividades empresariales a través de dicho establecimiento permanente si;

a) Utiliza equipo pesado en ese Estado por, para, o bajo un contrato con la empresa; o

b) Una persona manufactura o procesa en ese Estado para la empresa, bienes o mercancía pertenecientes a la empresa.

5. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente por el solo hecho de:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; o

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exhibirlas o entregarlas; o

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; o

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recopilar información, para la empresa; o

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, o realizar investigaciones cientí-

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ficas o para desarrollar actividades similares, que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa; o

f) El mantenimiento en México de una oficina de representación de un banco cuando las actividades de la oficina de representación se encuentren limitadas por la legislación de México, a actividades de naturaleza preparatoria o auxiliar.

6. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante –distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7– se considerará como establecimiento permanente de esa empresa en el Estado mencionado en primer lugar, si la persona ostenta y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, respecto de todas las actividades que esa persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 5 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.

7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por mero hecho de que realice actividades empresariales en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente...

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