Concepto y clases de asamblea

AutorRené Ruiz Rojas
Cargo del AutorContador Público egresado del Instituto de Estudios Superiores de Chiapas
Páginas13-38

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Aclaración

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), en su artículo 1o., establece lo siguiente:

“Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I. Sociedad en nombre colectivo;

II. Sociedad en comandita simple;

III. Sociedad de responsabilidad limitada;

IV. Sociedad anónima;

V. Sociedad en comandita por acciones;

VI. Sociedad cooperativa; y

VII. Sociedad por acciones simplificada”.

Antes de abordar la temática de las asambleas de socios o accionistas conviene invocar que, por disposición del artículo 212 de la LGSM, las sociedades cooperativas no serán objeto de comentario a lo largo de esta obra, porque se rigen por una legislación especial, a saber, por la Ley General de Sociedades Cooperativas. Asimismo, en relación con la sociedad en nombre colectivo, así como la sociedad en comandita simple, no se encuentran reglas definidas respecto de la forma en cómo deben abordarse las juntas de los socios, con el objeto de tratar los puntos que consideren viables para el crecimiento de la organización, lo que evidentemente supone la libertad para definir el procedimiento de reunión. Por lo anterior, a falta de disposición expresa, se omitirá señalar los aspectos legales; al mismo tiempo, se aprovechará para puntualizar que la falta de regulación ya comentada hace posible copiar alguna reglamentación dispuesta para la sociedad anónima o la de responsabilidad

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limitada que, al definirse en los estatutos constitutivos, obligan a los socios a sujetarse a la reglamentación acordada. Esta omisión o laguna corporativa pudiese traer ventajas legales si se aprovecha de manera prudente y mesurada.

Por lo que respecta a la sociedad en comandita por acciones, toda la regulación que será comentada para la sociedad anónima le son aplicables en su totalidad y en esta obra se hará referencia a: competencia, convocatoria, quórums de votación y asistencia, y esto porque así está claramente sustentado por el artículo 208 de la LGSM, que al tenor dispone:

La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes”.

Este libro contiene las normas a que deben sujetarse las sociedades anónimas y, en forma automática, a la comandita por acciones y de responsabilidad limitada, recomendando que los estatutos constitutivos y las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles representen la base a que deben someterse los socios o accionistas para evitar caer en una serie de errores comunes, de cuya práctica reiterada no constituyen costumbre y, por lo tanto, tampoco se hacen ley. Dichas omisiones representan problemas que quedan latentes y que, al dirimirse ante tribunales, se descubre la realidad de ese mal actuar y que, en muchos casos, se traduce en un daño patrimonial para los socios, por no poner especial énfasis en las exigencias que se habrán de mencionar en esta obra.

Concepto de asamblea

Para Víctor M. Castrillón y Luna, “La Asamblea constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la administración y define, a través del voto el rumbo de la sociedad, debiendo enmarcar su actividad en los estatutos o la propia ley”.1 Esto significa que la Asamblea fija el rumbo que tomará la empresa, ya que es un órgano supremo y lo distinto a ella sólo se va a constreñir a dar cumplimiento con la decisión tomada por parte de los socios o accionistas. Evidentemente, las resoluciones tomadas son hechas por el ejercicio del voto, cuyo valor depende de la cuantía económica aportada. Por lo tanto, es necesario establecer claramente el marco de actuación de la Asamblea en los estatutos, porque ahí se determinará y delimitará el actuar de los accionistas cuando sean convocados para una toma de decisiones.

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Manuel García Rendón afirma que la Asamblea “es el conjunto de accionistas legalmente convocados y transitoriamente reunidos para formar y expresar la llamada voluntad colectiva de la sociedad en la resolución de los asuntos que les tienen encomendados la ley o el contrato social”.2

Por su parte, José R. García López y Alejandro Rosillo Martínez, aseguran que la Asamblea “es el órgano supremo de la sociedad, de carácter transitorio, que se constituye con la reunión de los accionistas, convocados previamente según lo dispuesto en la ley, y que pretende formar y expresar la voluntad colectiva en la resolución de asuntos que legal o estatutariamente le están encomendados”.3

El Diccionario de la Real Academia Española conceptualiza a la Asamblea como una “reunión numerosa de personas para discutir determinadas cuestiones y adoptar decisiones sobre ellas”.

Para nosotros la Asamblea es la reunión de socios o accionistas constituidos en órgano supremo, convocados conforme a ley o los estatutos, para tomar decisiones trascendentales en la vida empresarial.

La Ley General de Sociedades Mercantiles, en el primer párrafo del artículo 178, proporciona el concepto de Asamblea bajo la siguiente declaración:

“La Asamblea General de Accionistas es el Organo Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración”.

En relación con el precepto anterior, Manuel García Rendón comenta: “La declaración legal de que la asamblea es el órgano supremo de la sociedad, debe interpretarse en el sentido de que, jerárquicamente, goza de mayores atribuciones que los demás órganos sociales, es decir, que sus resoluciones pueden convalidar o dejar sin efectos las resoluciones de los otros órganos sociales (administradores, gerentes y comisarios) y no en el sentido de que es órgano omnímodo, pues sus facultades encuentran su límite en los derechos inderogable de los socios y de terceros, así como en las disposiciones de orden público y las buenas costumbres”.4

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El que la Ley al respecto le atribuya el carácter de supremo, o dicho de otra manera, que no tenga superior, no significa que sus atribuciones sean ilimitadas, sino que sus actuaciones siempre estarán sujetas a los estatutos, así como a las leyes. En consecuencia, para la Ley General de Sociedades Mercantiles, el término supremo tiene que ver con que dentro de la empresa nadie tiene mayores facultades que la Asamblea general de accionistas. Si la expresión “órgano supremo” fuese tomada tal cual, entonces, se podría afirmar que bastaría con el simple acuerdo de los accionistas de no pagar contribuciones para que tal resolución tuviese todos los efectos legales. No obstante, tal apreciación es una oposición al precepto Constitucional, que impone como una obligación ineludible de los mexicanos la contribución para el gasto público (fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna), exigencia claramente aplicable para las sociedades mercantiles. Ahora bien, si las facultades de una Asamblea tienen como límite aquello que no prohíban las leyes o los estatutos, en consecuencia, todo acuerdo tomado sin oposición a la ley o la costumbre resulta aplicable dicha resolución.

De hecho existe un criterio que ejemplifica la posibilidad de incluir toda situación en los estatutos, siempre y cuando no exista oposición expresa en la ley señalando: “La Ley General de Sociedades Mercantiles no contiene una disposición expresa respecto a que la designación de consejeros suplentes puede llevarse a cabo conjuntamente con la de los titulares que tendrán a su cargo la administración de la sociedad; sin embargo, al no existir prohibición, nada impide que esto se realice; más aún, tomando en cuenta que la Asamblea General de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad”.5 Lo anterior reafirma la posibilidad de incluir en los estatutos todos los aspectos que hagan un mejor ambiente empresarial y de surgir alguna inconformidad o problemática simplemente se ejecute el contenido de los estatutos.

Apoya lo anterior la adición al artículo 8o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de junio de 2014, que establece:

.......................................................................................................

“Asimismo, las reglas permisivas contenidas en esta Ley no constituirán excepciones a la libertad contractual que prevalece en esta materia.”

Aspecto fiscal

Los impuestos al ser un tema de vital importancia, merece tomar en cuenta lo que dispone la fracción I del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación el cual establece:

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“ARTICULO 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:

I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.

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