De los Comprobantes Fiscales

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas1053-1057
ARTÍCULO 39

Los comprobantes deben ser impresos por personas autorizadas

Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento, de donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Además de los datos señalados en el artículo 29-A del Código, los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán contener impreso lo siguiente:

I. La cédula de identificación fiscal. Sobre la impresión de la cédula no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura;

II. La leyenda: "La reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales";

III. La clave del Registro Federal de Contribuyentes y el nombre del impresor, así como la fecha de la autorización correspondiente; y

IV. El número de aprobación asignado por el sistema informático autorizado por el Servicio de Administración Tributaria.

El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del Código, sólo será aplicable a los contribuyentes que hayan efectuado la importación de mercancías respecto de las que realicen ventas de primera mano.

ARTÍCULO 40

Forma de cerciorarse de los datos de los comprobantes

Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del Código, se considera que quien utilice comprobantes fiscales se cerciora de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos cuando:

I. El pago que ampare dicho comprobante se realice con:

a) Cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante;

b) Transferencias electrónicas a la cuenta de la persona que extienda el comprobante, y

c) Tarjeta de crédito, débito o servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria; y

II. El comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el Servicio de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 41

Comprobante simplificado

Para los efectos del artículo 29 del Código, las personas que enajenen bienes o presten servicios al público en general, deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor a la cantidad que se determine mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

Los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta únicamente deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 139, fracción V de la citada Ley.

ARTÍCULO 42

Opción de seguir utilizando comprobantes impresos

Los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 29, primer y segundo párrafos del Código, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Se trate de contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en el ejercicio fiscal inmediato anterior; y

II. En el reporte mensual a que se refiere el artículo 29, fracción III, inciso c) del Código, se incluyan los datos de los comprobantes fiscales impresos que determine el Servicio de Administración Tributaria en las reglas de carácter...

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