Las Compraventas Internacionales de Mercaderías

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DOCTRINA

LAS COMPRAVENTAS INTERNACIONALES DE MERCADERIAS(*)[41]

JORGE BARRERA GRAF(*)


(*) Profesor de Derecho Mercantil UNAM. Delegado de México ante la CNUDMI
Conferencia leída en la Academia de Arbitraje Comercial Internacional de la Ciudad de México, el 26 de febrero de 1976.
1. El tema. Por ser la compraventa el contrato utilizado más frecuentemente en el comercio, su regulación internacional ha sido motivo de la preocupación de juristas, así como de organismos y agrupaciones jurídicas de todo el mundo. Históricamente, sin embargo, dicha regulación internacional de la compraventa no es anterior a la de otras materias y otros actos o negocios jurídicos mercantiles, como la propiedad industrial, el transporte, los títulosvalor. Respecto a cada uno de ellos, en efecto, convenciones internacionales que han sido ratificadas por numerosos países, o datan del siglo pasado como la de París de 1883 sobre la propiedad industrial, o del primer tercio de la presente centuria como las de transporte marítimo y aéreo de Bruselas y Varsovia en 1924 y 1929, y las de Ginebra de 1930 y 1931 sobre letras de cambio y pagaré, y sobre el cheque. En cambio, los proyectos y convenciones sobre las compraventas internacionales, son más recientes. Los primeros proyectos de reglamentación datan de hace cincuenta años; y en cuanto a las Convenciones aprobadas y suscritas, la más antigua, sobre conflictos de leyes, es la Convención de La Haya de 1955; dos posteriores, suscritas en la misma Ciudad y en vigor a partir de 1968, se aprobaron el 1o. de julio de 1964, o sea, la Ley Uniforme de las compraventas internacionales de mercaderías (LUCI) y la Ley Uniforme sobre la formación de los contratos de compraventa de mercaderías (LUF). Por último, en 1973, en Nueva York, una Conferencia de Plenipotenciarios presidida por México, suscribió la Convención sobre prescripción de las obligaciones y derechos de las partes en esos contratos de compraventa. ¿Cuáles son las razones de su tardío advenimiento a los foros internacionales, no obstante su primordial importancia en el comercio? Varias son ellas, a mi juicio: La disparidad de sus fuentes de reglamentación interna; las múltiples formas de compraventas; la variedad de reglas locales o municipales de usos y costumbres locales, nacionales e internacionales que rigen distintos aspectos del contrato; las diferencias existentes entre los diversos sistemas de derecho del mundo, respecto a principios básicos que rigen a dicho contrato de compraventa, como las formalidades, la transmisión de la propiedad y de los riesgos. Estas razones, en cambio, no se presentan o se presentan en grado e importancia mucho menor, en relación a las otras materias que han precedido a la compraventa en los intentos de unificación internacional. La propiedad industrial, en efecto, llegó tarde a la consideración de los legisladores locales, no como el contrato de transporte, pero sí como los títulos de crédito, lo que permitió que las reglas de los derechos nacionales, ni fueran tantas ni tan divergentes como las de esos dos contratos (compraventa y transporte), cuyos orígenes son anteriores, incluso, al derecho romano. En rigor, las primeras leyes sobre patentes y marcas, sólo datan del siglo pasado, como efecto y consecuencia del desarrollo que adquiría la empresa; y temas de la misma disciplina del derecho industrial, como el nombre comercial y la competencia desleal, son recientes, debido al auge del capitalismo en la presente centuria. Semejante situación se da en cuanto a los títulosvalor. Su reglamentación sistemática y cabal data de 1848 con la Ordenanza Cambiaria Alemana; pese a que los orígenes de títulos, de crédito como la letra y el cheque remonten a la Edad Media, en la época que nació el Derecho Mercantil. En cuanto al contrato del transporte, cuya regulación normativa proviene de la antigüedad más remota (piénsese, en efecto, en instituciones jurídicas como la Lex Rhodia de Jactu), y que en los derechos nacionales ha tenido una reglamentación especial y detallada, tanto en los sistemas codificados como en los de derecho consuetudinario, es interesante notar, en cuanto a su codificación, que sólo se ha regulado internacionalmente el transporte terrestre en áreas geográficas limitadas, en las que, además, rigen sistemas de derecho homogéneos, como es el caso del transporte ferroviario de los países europeos continentales; y que cuando la regulación en esa misma materia de transporte ha comprendido o abarcado otros países, sólo cubre un aspecto del transporte marítimo ligado con los títulosvalor, o sea, el conocimiento de embarque (Convención de Bruselas de 1926), o un tipo de transporte nuevo, como es el aéreo (Convención de Varsovia de 1929). Las normas sobre la compraventa, por otra parte, no sólo proceden de los derechos nacionales, sino incluso de leyes locales y municipales. Además, este contrato se ha codificado en leyes mercantiles y civiles y, quizás, en medida mucho mayor que en ninguna otra materia jurídica, se ha regulado por usos y costumbres, locales y nacionales. Además, problemas jurídicos relacionados con la venta, como las formalidades para la celebración del contrato, su carácter traslativo, el momento a partir del cual se transmite la propiedad; su vinculación con el transporte y los pagos internacionales; los efectos del incumplimiento de las obligaciones de las partes; el examen de las mercancías que forman su objeto, el problema de la trasmisión de los riesgos, las distintas clases de compraventas entre ausentes que se usan internacionalmente, y otros más, han merecido soluciones distintas, no sólo históricamente, en el derecho romano y en los diversos países de derecho escrito derivado del mismo sistema jurídico, sino también, entre los diferentes sistemas legales prevalecientes (el common law y los sistemas de influencia romanista), y entre países de economía libre y de economía planificada. En ninguna otra materia y en ninguna otra institución jurídica, de aplicación universal, son mayores los problemas y más divergentes las soluciones. Las razones anteriores explican, como decíamos, que la reglamentación internacional de las compraventas, sea tan nueva; y explica también que no se regule el contrato de compraventa en su totalidad, o sea, tanto la celebración, las obligaciones de las partes que intervienen en él y su validez, como los efectos de su cumplimiento y de su incumplimiento; sino sólo aspectos o partes del convenio, como son, aisladamente considerados, primero, las obligaciones y derechos de comprador y vendedor (LUCI), que es, sin duda, el aspecto contractual más importante desde el punto de vista del comercio internacional; segundo, la prescripción de dichas obligaciones y derechos; en tercer lugar, la formación del contrato, o sea, el momento de su perfeccionamiento (LUF); en cuarto lugar, los problemas relativos a la validez o invalidez del convenio, y por último, ciertas especies de contratos de compraventa (como CIF, FOB, FAS), o determinados efectos del mismo (por ejemplo, frente a terceros adquirentes de buena fe). 2. Textos internacionales sobre la compraventa. De alcance mundial, o sea, como leyes o convenciones propuestas a la ratificación de todos los países, existen las tres Convenciones de La Haya, una de 1955 y dos de 1964: aquélla, sobre conflictos de leyes y éstas, sobre los derechos y obligaciones del comprador y del vendedor, llamada Ley Uniforme sobre las compraventas internacionales de mercaderías, y conocida por sus siglas, LUCI en español; LUVI en francés y ULIS en inglés, y la otra Convención sobre la formación de los contratos de compraventa. Con anterioridad a estos textos legales, que están en vigor desde 1968 pues han sido ratificados por más de cinco países (Holanda, Bélgica, Israel, Gran Bretaña, Italia, República de San Marino, República Federal de Alemania, Gabón), con alcances más limitados, se ha legislado sobre la venta en una ley uniforme, para los países escandinavos (1919), y más recientemente, para los países socialistas europeos (con excepción de Albania), y a partir de 1974 para Cuba, a través de la COMECON, o sea, las Condiciones Generales de entrega de mercancías entre organizaciones del comercio exterior de los países miembros del Consejo para la ayuda económica mutua, que se adoptaron en 1958 en la ciudad de Varsovia. Digna de mención es, igualmente, la tendencia de unificación interna en Estados de tipo federal como son -el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y los Estados Unidos. La Sale of Goods Act inglesa, de 1893, logró la unificación del contrato en Inglaterra, Escocia e Irlanda del Norte, e influyó grandemente en la materia en el Uniform Sales Act de los E.U., y actualmente en el UCC que fue elaborado en 1952, y que a la fecha ha sido acogido por todos los Estados de la Unión Americana, salvo Luisiana. Esta labor de unificación inglesa y norteamericana es importante, además, porque inicia con la ley inglesa del ilustre jurista Chalmers y acentúa, actualmente en el UCC, la tendencia codificadora en países que pertenecen al otro gran sistema jurídico del mundo: el common law, de formación judicial y consuetudinaria. En esta disertación sólo nos referiremos a una de las Convenciones de La Haya de 1964, la LUCI, aunque si debemos indicar que en ellas ejercieron influencia las soluciones de las leyes escandinava e inglesa, a través de la participación, al discutirse dichas Convenciones, de juristas nórdicos e ingleses, como Bagge de Suecia y Gutteridge y Schmithoff de la Gran Bretaña. 3. En relación al tema de esta plática. Antes de...

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