De las competencias

Páginas308-310
LEY FEDERAL DEL TRABAJO/DE LA CAPACIDAD... 696-699
ALCANCE DEL PODER QUE OTORGUE EL TRABAJADOR PARA
SER REPRESENTADO EN JUICIO
ARTICULO 696. El poder que otorgue el trabajador para ser re-
presentado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas
las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque
no se exprese en el mismo.
EN QUE CASO PODRAN LITIGAR UNIDAS DOS O MAS PERSO-
NAS
ARTICULO 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la
misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio,
deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los
colitigantes tengan intereses opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representan-
te común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia
de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión
de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará
en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho
mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro
de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará
escogiéndolo de entre los propios interesados.
El representante común tendrá los derechos, obligaciones y res-
ponsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS
COMPETENCIA DE LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACION
Y DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LAS ENTIDADES FEDE-
RATIVAS
ARTICULO 698. Será competencia de las Juntas Locales de Con-
ciliación y de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas,
conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción,
que no sean de la competencia de las Juntas Federales.
(R) La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de
los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industria-
les, empresas o materias contenidas en los artículos 123, aparta-
do A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
COMPETENCIA DE LA JUNTA ESPECIAL DE LA FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL CASO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 699. Cuando en los conflictos a que se refiere el pá-
rrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma
demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de ca-
pacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimien-
to de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de
la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local, al ad-
mitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los do-
cumentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente
a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente,
de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguri-
dad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.

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