La posibilidad legal de compensar al absuelto que sufrió prisión preventiva

AutorRigoberto Almanza Rico
CargoSecretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz.
Páginas169-178

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Aunque parezca increíble, en dos mil cuatro el Congreso de la Unión legisló -aparentemente sin advertirlo- sobre un mecanismo para compensar a los procesados que se ven sometidos a prisión preventiva durante el procedimiento penal, pero que finalmente resultan absueltos.

Sin embargo, hay que reconocerlo, el legislador aprobó esa reforma de una manera tan descuidada, que el texto autorizado es sumamente ambiguo, lo que trajo consigo un serio problema de interpretación, quizá uno de los más controvertidos.

Sin más preámbulos, me refiero al segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, que causó polémica desde su entrada en vigor, debido a su escasa o casi nula claridad:

La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque Page 170 hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.

Es fácil advertir que sólo la parte inicial resulta clara (donde se refiere que "la privación de la libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta"), lo que no puede decirse del resto del párrafo (principalmente de la parte final), cuya ambigüedad es la causa de que se haya interpretado en sentidos contradictorios, a saber:

  1. Que autoriza el cumplimiento simultáneo de la totalidad de las sanciones privativas de libertad impuestas en diversas causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión; lo que finalmente se traduciría en que la pena de prisión más alta absorbería a las menores.

  2. Que no se refiere al cumplimiento simultáneo de la totalidad de las penas de prisión impuestas en diversos juicios, sino únicamente al tiempo de la privación preventiva de la libertad, la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión.

Así, conforme a la primera directiva de interpretación, si a un sujeto se le impusieran dos o más condenas en diferentes juicios, sería suficiente con que extinguiera la más alta, pues las menores se cumplirían de manera simultánea; lo que pone de manifiesto que este criterio es claramente adverso a los fines del propio Derecho penal, al permitir que conductas delictivas -perfectamente comprobadas- quedaran impunes, es decir, sin castigo.

Por tanto, la segunda postura parece mucho más razonable, ya que limita el cumplimiento simultáneo únicamente a la prisión preventiva; criterio con el cual coincidió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/2006-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, de donde derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2007, de la siguiente literalidad:

PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Del proceso legislativo que Page 171 originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto, de esta manera tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión "las penas se compurgarán en forma simultánea", se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión.

En este contexto, no cabe duda que el enunciado "en este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea" se circunscribe a la hipótesis en que a un procesado se le siguen dos o más causas penales de manera paralela, supuesto en el que se admite que la prisión preventiva se tenga por cumplida de manera simultánea.1 Page 172

Sin embargo, existe un dato muy significativo que no formó parte de la discusión: que el texto original de la iniciativa de reforma era la reproducción parcial de un artículo extranjero que difícilmente podría disminuir la sobrepoblación en los penales (problemática que motivó al legislador para modificar la ley), sino que tiene por objeto establecer un mecanismo para compensar al procesado que se ve obligado a permanecer en prisión preventiva a lo largo de todo el proceso penal, pero que finalmente resulta absuelto.2

En efecto, la reforma que nos ocupa fue impulsada por diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, quienes propusieron modificar el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, para quedar como sigue (redacción original):

El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimento de la pena o penas impuestas, en la causa en que dicha privación haya sido acordada, o en su defecto de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión. En este caso, las penas impuestas se compurgarán entonces en forma simultánea.

Con excepción del último enunciado,3 el resto de la iniciativa era una reproducción del texto original del artículo 58 del Código Penal Español (aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995), que hasta 2003 disponía lo siguiente.4

Artículo 58.

  1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su Page 173 totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.

  2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Luego, es un hecho incontrovertible que la iniciativa propuesta por los diputados del Partido del Trabajo, se basó en una copia literal del artículo 58.1 del Código Penal Español (en su texto original), al que únicamente se le agregó la expresión "En este caso, las penas impuestas se compurgarán entonces en forma simultánea".

Pues bien, al hacer un correcto análisis sintáctico5 de la iniciativa de reforma (con exclusión de la parte final, que fue el segmento interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación), descubrimos que en realidad se trata de un precepto muy claro, simplemente hay que distinguir que se trata de una oración compuesta disyuntiva, formada por las siguientes proposiciones:

Primera: "El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimento de la pena o penas impuestas, en la causa en que dicha privación haya sido acordada".

Conjunción disyuntiva: "o".

Segunda: "en su defecto de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión."

Hecha esta división resulta más sencillo advertir que la primera oración supone que en la causa penal en la que se acordó la prisión preventiva se Page 174 imponen una o varias penas, es decir, que necesariamente concluyó con una sentencia condenatoria.

En cambio, la locución prepositiva "en su defecto",6 empleada en la segunda oración, implica que en la causa penal que motiva la prisión preventiva no se impone ninguna pena; esto es, que obligadamente concluyó con una sentencia absolutoria. Por tanto, la privación preventiva de libertad no le podrá ser abonada al absuelto en esa causa penal, precisamente porque no existe condena por cumplir, pero tiene la posibilidad de que le sea abonada en otras causas (lógicamente en otras en las que sí resulte condenado), siempre y cuando hayan tenido por objeto hechos anteriores al proceso penal donde fue absuelto.7

En este punto debemos hacer especial énfasis en que la última parte. de tal disposición (siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión), establece la prohibición de abonar la prisión preventiva para delitos cometidos con posterioridad a la sentencia absolutoria, pues ello se traduciría en una autorización para que el absuelto delinquiera en el futuro, a sabiendas de que no tendría que cumplir la pena de prisión que se le llegara a imponer por el nuevo delito.8 Page 175

Un ejemplo de la primera alternativa sería el de un procesado que permaneció dos meses en prisión preventiva, por un proceso penal que concluyó con una sentencia condenatoria en la que se le impuso una pena de un año de prisión. En este caso es evidente que los dos meses de privación preventiva de libertad serán abonados al año de prisión.

Para ejemplificar la segunda alternativa imaginemos a una persona que se ve involucrada en un robo, por el que se ve sometido a un año de prisión preventiva, pero que finalmente resulta absuelto (pensemos que por virtud del amparo directo). Con posterioridad a esa absolución, en otra causa penal se libra una orden de aprehensión contra el mismo sujeto por un delito de fraude, que cronológicamente ocurrió antes del robo; en este proceso penal el encausado no sufre prisión preventiva debido a que se encuentra en libertad caucional, pero finalmente es condenado a cinco años de prisión sin beneficios. Pues bien, en este caso el sentenciado tendría la posibilidad de que el año de privación preventiva de libertad que sufrió en la primera causa penal con motivo del robo (donde resultó absuelto), se le abone a la condena de cuatro años del segundo proceso por fraude, consecuentemente sólo le restarían por cumplir cuatro años de prisión.

Hasta aquí queda claro que el texto original de la iniciativa de reforma al segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal (que como hemos visto era la reproducción de un artículo extranjero) contiene un mecanismo para compensar al absuelto que sufrió prisión provisional durante el proceso en que fue absuelto, que no es más que abonar el tiempo que se prolongó esa privación preventiva de libertad a la condena impuesta en otras causas, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión.9 Page 176

Sin embargo, ocurre que la redacción original de la iniciativa de ley -que era lógica y clara- sorprendentemente fue alterada en el proceso legislativo; pero lejos de precisar su contenido se hizo confusa e ilógica.

Cierto, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a quien fue turnada para su discusión y resolución la iniciativa de reforma, modificó el texto propuesto originalmente, bajo las siguientes consideraciones:

...esta comisión ha considerado conveniente, realizar algunos cambios en la redacción propuesta en dos de los artículos que se pretenden modificar o adicionar a través de la iniciativa analizada, que aclaramos, no tocan el fondo de los mismos, sino que precisan sus contenidos con la sintaxis propuesta. Por ejemplo, en el artículo 25, la iniciativa dice: "El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas, en la causa en que dicha privación haya sido acordada, o en su defecto de las que pudieran imponerse contra el reo en otras".

Esta comisión propuso que quedara de la siguiente manera: "La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas..."

Como puede observarse, ese "simple cambio de sintaxis" en realidad trastocó el sentido lógico de la iniciativa original, ya que el cambio de la expresión "o en defecto" por "así como", convirtió una oración disyuntiva en una copulativa, lo que definitivamente alteró el fondo de la iniciativa (aunque la citada Comisión de Justicia y Derechos Humanos haya afirmado lo contrario).10

Otra modificación que también tocó el fondo de la iniciativa, fue la sustitución de la frase "siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión", por la expresión "aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión", pues la primera limitaba el abono de la prisión preventiva exclusivamente a hechos anteriores, en cambio la segunda lo permite abiertamente; directiva de interpretación que no puede ser aceptada, pues -como lo sostuvo la Primera Sala de la Justicia de la Nación Page 177 en la contradicción de criterios- lejos de desincentivar la comisión de delitos, alentaría su comisión.

No obstante, si atendemos a que, de acuerdo con el proceso legislativo, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, realmente no tuvo la intención de cambiar el fondo de la reforma, sino sólo su redacción (supuestamente para precisar su contenido), es incontrovertible que la intención del legislador se encuentra incólume. Por tanto, con base en el elemento teleológico, podemos concluir que es válido apoyarnos en el texto original de la iniciativa de reforma (lógica y clara) para desambiguar la redacción autorizada (ilógica y ambigua).

De este modo se concluye que con esa reforma, el legislador estableció un mecanismo para compensar al absuelto que sufrió prisión preventiva.

Así pues, a riesgo de equivocarme, opino que el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal (con exclusión de la última parte que ya fue interpretada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país) debe ser interpretado en el siguiente sentido:

-* Únicamente regula la forma de abonar la prisión preventiva, pero bajo dos alternativas excluyentes.

-* Una supone que en la causa penal que motiva la prisión preventiva se dicta sentencia condenatoria; por tanto, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el reo debe abonarse para el cumplimiento de la pena impuesta en esa causa (regla general);

-* La otra implica que se dicta sentencia absolutoria, por lo que -lógicamente- la prisión preventiva sufrida por el absuelto no podrá ser abonada en esa causa (al no existir condena por cumplir); caso en el cual esa privación preventiva de libertad se le puede abonar al mismo sujeto si posteriormente es condenado en diversa causa, siempre y cuando se trate de hechos anteriores al proceso penal donde fue absuelto (caso de excepción).

La primera alternativa no representa ningún reto para la interpretación, ni mucho menos alguna novedad legislativa. Es una disposición bastante explícita, en la que bien puede aplicarse el aforismo in claris non fit interpretatio. Sólo bastaría con decir que en realidad se trata de una garantía individual, reconocida constitucionalmente desde 1917. Además que -con Page 178 diferente redacción- ya estaba prevista en el artículo 25 del Código Penal Federal antes de que fuera reformado, que en lo conducente señalaba: "En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención".

En cambio, la segunda alternativa sí constituye una innovación legislativa para nuestro país, pues cubre un vacío legal (la posibilidad de compensar al absuelto que sufrió prisión preventiva). Lo criticable no es que se haya reproducido una norma proveniente del derecho extranjero, sino que en el proceso legislativo se haya trastocado su sentido, bajo la idea de que simplemente se modificó su sintaxis.

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[1] Es importante enfatizar que esta hipótesis seguramente sólo se refiere a juicios que se sigan de manera paralela (que corran a la vez), pues de esta forma se excluye la posibilidad de que se descuente la prisión preventiva correspondiente a procesos anteriores (máxime si sus condenas ya fueron cumplidas). Esto además resulta congruente con la diversa tesis jurisprudencial 1a./J. 139/2007, de rubro "PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DICTADAS EN DIVERSOS PROCESOS, DERIVADOS DE LOS MISMOS HECHOS, A COMPURGARSE EN FORMA SUCESIVA, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RELATIVO, EL TIEMPO DE AQUÉLLA SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA RESPECTO DE LA PRIMERA SENTENCIA EJECUTADA."

[2] A esto se le llega a denominar incluso "prisión provisional injusta".

[3] Que visto fríamente fue el segmento normativo que los tribunales colegiados interpretaron en sentidos contradictorios (así lo admitieron en sus ejecutorias) y que, por ende, fue el tema sobre el cual trató la contradicción de tesis. De ahí que la parte intermedia del párrafo en realidad no ha sido materia de una interpretación exhaustiva.

[4] En la actualidad el texto de ese artículo es distinto, al haber sido modificado por la Ley Orgánica 15/2003, que entró en vigor el 1º de octubre de 2004, sin que nos ocupemos de este aspecto ya que nos apartaría del tema de esta exposición.

[5] Sobre este elemento de interpretación puede consultarse en la obra Marroquín Zaleta, Jaime Manuel, Técnica para la Elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, México: Porrúa.

[6] El Diccionario de la Lengua Española señala que se trata de una locución preposicional que significa: "A falta de algo, especialmente de algún requisito."

[7] Resulta interesante e ilustrativa la forma en que la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo Español, ha interpretado esa disposición, por ejemplo la sentencia 808/2000, de 11 de mayo de 2000, consultable en la siguiente dirección electrónica http://sentencias.juridicas. com/docs/00060999.html, o bien, la sentencia 951/2008, de 18 de diciembre de 2008, que puede ser visualizada en esta dirección http://sentencias.juridicas.com/docs/00295050.html.

[8] Al respecto resultan atinados los comentarios al Código Penal Español, por Luis Rodríguez Ramos (coordinador), en el siguiente sentido: "La regla general del abono de la prisión provisional ha de tener una excepción por evidentes razones de prevención del delito y de seguridad pública, en los casos en que el reo, que sufrió la prisión provisional no computable en la propia causa, pudiera delinquir sabiendo que la pena por esa posterior infracción no habría de sufrirla, sentimiento de impunidad que constituiría un manifiesto peligro, que ha de evitarse con la prohibición de que ese traslado de la prisión preventiva de un proceso a otro pueda realizarse respecto de los hechos posteriores a la resolución absolutoria -o condenatoria pero con penas inferiores al tiempo de prisión preventiva- (1812/2000, de 22 de noviembre [LA LEY 212881/2000], 536/1993, de 13 de marzo [LA LEY 3088-5/1993], 2527/1992, de 24 de noviembre [LA LEY 15122-R/1993], etc.), pues en otro supuesto se daría una «licencia para delinquir» (383/1998, de 23 de marzo [LA LEY 4444/1998], 808/2000, de 11 de mayo [LA LEY 97784/2000], 1449/1998, de 27 de noviembre [LA LEY 1097/1999], de tal forma que sólo a partir del momento en que tal sentencia fue conocida por el interesado cabe decir que éste puede actuar con el mencionado sentimiento de impunidad que constituye el fundamento de la limitación o excepción expresada en la frase final del art. 58.1 (808/2000, de 11 de mayo [LA LEY 97784/2000] transcrita por 2394/2001, de 18 de diciembre y en este sentido (1021/2005, de 20 de septiembre [LA LEY 2050421/20005])."

[9] Disposición que difícilmente tendría el efecto de disminuir la sobrepoblación en las cárceles mexicanas -como lo propuso el legislador- pues es innegable que se refiere a una hipótesis muy específica (que alguien que haya sufrido prisión preventiva resulte absuelto en una causa penal y que sea condenado en una diversa pero por hechos anteriores).

[10] Contrario a lo también expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es que dicho párrafo haya sido "matizado", sino que en realidad se trastocó su sentido original.

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