Compensación de saldos a favor. Es improcedente después de los cinco años siguientes de haber presentado la declaración que contiene el saldo a favor. Tesis del TFJFA

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Conforme al artículo 23 del CFF, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios; al efecto, se seguirá el procedimiento referido en dicho artículo.

Cabe precisar que, entre otros supuestos:

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Al efecto, el artículo 22 del CFF señala que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; en este sentido, el artículo 146 del CFF dispone que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

Por lo anterior, es improcedente la compensación de cantidades a favor después de los cinco años posteriores de haber presentado la declaración que contiene el saldo a favor; sin embargo, algunos contribuyentes han indicado que si se presenta una declaración complementaria en la que se reduce el saldo a favor contenido en la declaración normal antes de los cinco años de prescripción conforme a esta última, a partir de la fecha de presentación de la complementaria se tienen otros cinco años para poder compensar el referido saldo a favor.

En relación con lo anterior, la Sala Regional del Pacífico-Centro del TFJFA emitió una tesis aislada en la que resolvió que en los casos en los que en la declaración normal se manifieste un saldo a favor por determinado impuesto, si el contribuyente no lo compensa durante los cinco años siguientes después de que presentó dicha declaración, perderá el derecho de hacerlo y, por igual razón, también será improcedente la compensación efectuada con motivo de una declaración complementaria en la cual se reduce el monto respecto del inicialmente declarado, por mucho que la complementaria se presente antes de que fenezca el plazo de prescripción, porque si bien es cierto que los contribuyentes pueden modificar la declaración inicial hasta en tres ocasiones y que la misma sustituye a la anterior, también lo es que de ello no puede renacer un derecho que ha fenecido por no haberse ejercido dentro del plazo legal respectivo, habida cuenta que las circunstancias o motivos que dan lugar a corregir la declaración normal son en principio imputables al contribuyente, además de que la...

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