Análisis comparativo de la defensa constitucional del derecho a la educación en España y en México

AutorJuan Pablo Pampillo Baliño
Páginas149-176

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I Constitución y derechos fundamentales
A) El movimiento constitucionalista y la positivación de los derechos fundamentales

Tradicionalmente suele concebirse al devenir político del hombre como un caminar vacilante entre la libertad y el orden. En cierto sentido, prescindiendo de la concreción de los hechos históricos y permitiéndonos la libertad de una generalización -de suyo siempre peligrosa-, puede afirmarse que todo el acontecer político no es sino la cronología de las disputas por el poder y de las bregas por la libertad que, en suma, evidencian que el objeto mismo de la ciencia política se alimenta primordialmente de dos nutrientes esenciales: el poder y sus límites.

Precisamente, dentro del ámbito del poder y sus límites, encuentra su dimensión histórica, función y justificación inclusive la idea y la realidad del constitucionalismo1 pues, en palabras de don Emilio Rabasa: "La Constitución tiene por Page 150 objeto resolver la eterna antinomia entre la libertad y el orden: la eterna lucha entre el gobierno que intenta siempre la amplitud despótica, y el pueblo, que tiende a la licencia anárquica."2

Efectivamente, el constitucionalismo, inspirado en el modelo británico, axiomatizado por el pensamiento francés, inserto dentro del más amplio movimiento codificador racionalista y, consecuentemente, causahabiente del iusnaturalismo moderno,3 fue el vehículo mediante el cual se produjo el convulso tránsito del Estado Absolutista Moderno hacia Estado Constitucional Contemporáneo, cuyos hitos, como bien señala el profesor Biscaretti di Ruffia,4 se proyectan aún hasta nuestros días en un devenir todavía no concluso.

Así las cosas, la Constitución en su sentido originario es concebida en las palabras exactas de don Manuel Herrera y Lasso como "la organización sistemática de limitaciones al poder público".5 Como tal, supone tanto la estructuración del poder mediante su organización y distribución de competencias, cuanto el reconocimiento de ciertos derechos cuya naturaleza fundamental constituye un límite infranqueable al ejercicio del mismo. Atento este doble contenido, y según la feliz expresión acuñada por el jurista español don Adolfo Posada, las Constituciones escritas contemporáneas generalmente se integran por dos partes: la Orgánica, que estructura los órganos del gobierno estableciendo sus respectivas competencias y la Dogmática, que delimita el ámbito de las libertades y de los derechos cuyo disfrute y ejercicio no puede ser coartado por los poderes públicos.

Si bien pueden remontarse bien atrás en la historia los antecedentes más remotos de los catálogos de derechos cuya impronta en algunos casos sigue presente en las declaraciones características de las constituciones modernas,6 lo cierto es que la idea misma de los derechos fundamentales, como derechos cuya justificación racional se encuentra en la naturaleza misma del hombre y que suponen una noción revolucionaria y subversiva del antiguo régimen cimentado sobre las ideas de privilegio, así como su irradiación con efectos expansivos, no se produce sino precisamente en el seno del movimiento constitucionalista cuya tónica aparece marcada en América por la Independencia de las 13 Colonias británicas y en Europa por la Revolución francesa. Page 151

Desde entonces, la positivación de los derechos fundamentales mediante su reconocimiento en los textos constitucionales, empieza a generalizarse introduciéndose en nuestro derecho público (tanto en el español cuanto en el mexicano) merced a la Constitución gaditana de 1812,7 y encontrando su primera expresión genuinamente mexicana (todavía durante la conflagración de Independencia) dentro del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana promulgado en Apatzingán en el año de 1814 aunque de vigencia efímera y precaria.8

A partir de entonces, y no obstante los paréntesis autoritarios experimentados tanto en España cuanto en México,9 se ha generalizado tanto la consagración Page 152 cuanto la práctica de los derechos humanos en el derecho constitucional de ambos países.

Asimismo y durante la pasada centuria, además de expanderse el horizonte de los derechos fundamentales, como se verá en el inciso subsecuente, se ha venido acusando una tendencia, actualmente realizada, en el sentido de dar a los derechos fundamentales una connotación supranacional o universal que se ve expresada tanto en los acuerdos universales cuanto en los regionales sobre Derechos Humanos 10 y cuya eficacia ha suscitado en nuestros días uno de los temas más fascinantes del derecho constitucional contemporáneo: la Justicia Constitucional.11

B) Tipología de los derechos humanos

Cualquier tipología o clasificación, por razones puramente metodológicas, será siempre artificiosa y parcial en cierto sentido, de suerte que dependiendo del criterio del que uno se sirva, se prescindirá como es natural de apreciar en su conjunto todas las cualidades de la materia clasificada. Así las cosas, la clasificación de que aquí nos servimos, no tiene otra pretensión que servir para efectos expositivos, conspirando en abono suyo la sencillez, el servirse un criterio tradicional ampliamente difundido y el estar vinculada con el surgimiento histórico de los derechos humanos.

Según esta clasificación, que con las reservas hechas adoptamos, se denomina "derechos humanos de la primera generación" a aquellos derechos civiles y políticos que fueron formulados tanto en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 cuanto en las Diez Enmiendas de la Constitución Norteamericana de 1791. Estos derechos, también denominados libertades clásicas o derechos de libertad (tales como la libertad de tránsito, de pensamiento, de religión, etcétera) y que comprenden también a los derechos políticos, tienen por sujeto activo al gobernado, por sujeto pasivo a los poderes públicos y por contenido obligacional un no hacer consistente en un no estorbar que permita al derechohabiente ejercer tales libertades y derechos irrestrictamente mientras no se violenten con su ejercicio los derechos de terceras personas.

Por su parte, se llama "derechos humanos de la segunda generación", derechos prestacionales o programáticos, a aquellos otros que surgen al calor Page 153 de las convulsiones sociales que agitan principalmente la primera década del siglo pasado y de los cuales son paradigmática expresión los contenidos en la Constitución queretana de 1917.12 Éstos derechos, cuya juridicidad ha sido puesta en tela de juicio en el pasado, bien que hoy se acepta de manera mayoritaria por la doctrina la naturaleza perfectamente normativa de los preceptos que los contienen -aunque no equivalentes en su contenido y eficacia a los derechos subjetivos sino hasta en tanto que sean recogidos y su eficacia sea garantizada mediante un acto legislativo posterior-, marcan un límite al ejercicio del poder, señalan un derrotero obligatorio para la interpretación constitucional, e impiden la desuetudo constitucional en la medida en la que su eficacia plena se entiende diferida. La estructuración de estos derechos supone los mismos sujetos activo y pasivo que los derechos de primera generación, pero el contenido obligacional es distinto pues la obligación de los poderes públicos en este caso es activa y consiste en propiciar el ejercicio de estos derechos creando las condiciones necesarias para que los gobernados puedan acceder al disfrute pleno de los mismos.13

Finalmente se habla de los "derechos humanos de la tercera generación" mismos que se encuentran actualmente en estado de desarrollo y evolución, no pudiendo remontarse su origen sino a partir del último tercio del presente siglo. Son derechos que carecen todavía de una estructuración clara y que se encuentran, en la mayor parte de los casos, huérfanos de instrumentos que permitan dotarlos de eficacia plena. La doctrina no es unánime todavía sobre su contenido normativo y vinculante. Son derechos tales como el derecho a la paz, al progreso social, al beneficio del patrimonio cultural de la humanidad, etcétera.

Lo cierto es que tanto los derechos de la segunda cuanto los de la tercera generación, han puesto de relieve la relatividad de los derechos humanos en la medida en la que, usualmente, se contraponen al ejercicio irrestricto de los de la primera generación. Asimismo, cierto es también que la tendencia, cada vez más acusada en el derecho constitucional comparado, apunta en el sentido de que los derechos de la segunda y de la tercera generación se vayan asemejando cada vez más a los derechos de la primera generación, como auténticos derechos subjetivos públicos, perfectamente accionables ante la justicia en caso de violación. Page 154

C) La tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales

Tal pareciera que la eficacia de un derecho en cierto sentido condicionara la existencia misma de éste. Expresión radical de este enfoque encuentra cabal expresión en el apotegma sajón que reza no remedy, no right, perspectiva ésta que también encuentra soporte histórico en nuestra tradición jurídica romana que concibe al derecho de acción como una cualidad del propio derecho sustantivo ius persequendi in iudicio quod sibi debetur. Precisamente desde...

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