De la comisión nacional del sistema de ahorro para el retiro

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X. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las
leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los tra-
bajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuen-
tas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de
acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión so-
cial o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas;
XI. Sociedades de inversión, a las sociedades de inversión espe-
cializadas de fondos para el retiro;
XII. Trabajador, a los trabajadores afiliados, así como a cualquier
otra persona que tenga derecho a la apertura de una cuenta indivi-
dual en los términos de esta Ley;
XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto
Mexicano del Seguro Social;
XIII BIS. Trabajador no Afiliado, a los trabajadores que no se en-
cuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social; y
XIV. Vínculo Laboral, la prestación de servicios subordinados de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la pres-
tación de servicios profesionales.
A QUIEN CORRESPONDE LA INTERPRETACION DE LOS PRE-
CEPTOS DE ESTA LEY
ARTICULO 4o. La interpretación de los preceptos de esta Ley, pa-
ra efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO
PARA EL RETIRO
SECCION I
DE LA COMISION
FACULTADES DE LA COMISION
ARTICULO 5o. La Comisión tendrá las facultades siguientes:
I. Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter
general, lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para
el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las
cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como
la transmisión, manejo e intercambio de información entre las depen-
dencias y entidades de la Administración Pública Federal, los institu-
tos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas,
determinando los procedimientos para su buen funcionamiento;
II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán
de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operacio-
nes y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratán-
dose de las instituciones de crédito esta facultad se aplicará en lo
conducente;
III. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial
a que se sujetarán los participantes en los sistemas de ahorro para
el retiro;
LEY DE LOS SAR/DISPOSICIONES PRELIMINARES

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