Comercio Exterior. VII-P-2aS-542

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PRECE DENT ES DE SAL A SU PERI OR
COMERCIO EXTERIOR
VII-P-2aS-542
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVA-
DOR, GUATEMALA Y HONDURAS. LAS RESOLUCIONES
DEFINITIVAS RECAÍDAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE
VERIFICACIÓN DE ORIGEN, DEBEN SER NOTIFICADAS
AL EXPORTADOR O PRODUCTOR Y AL IMPORTADOR
PARA QUE PUEDAN SURTIR EFECTOS.- De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7-07, párrafos 2 literal a), 23 y
24, del citado instrumento internacional publicado en el Diario
Ofi cial de la Federación el 14 de marzo de 2001, para deter-
minar si califi ca como originario un bien que se importe bajo
trato arancelario preferencial al territorio de una Parte, pro-
veniente del territorio de otra, la Parte importadora podrá, por
conducto de su autoridad competente, verifi car el origen del
bien mediante cuestionarios escritos dirigidos a exportadores
o productores; dicha autoridad concluirá el procedimiento de
verifi cación con una resolución escrita dirigida al exportador
o al productor del bien, en la que se determine si califi ca o no
como originario, indicándose las conclusiones de hecho y el
fundamento jurídico de la determinación, debiendo remitirse
copia al importador. En este orden de ideas, para que esa
resolución surta sus efectos debe hacerse del conocimien-
to del exportador o productor y del importador, pues de lo
contrario el acto no puede ser efi caz, atento a los principios
de publicidad, certeza y seguridad jurídica. Además, arribar
a un criterio distinto implicaría permitir e incentivar que las
autoridades no notifi quen las resoluciones adversas emitidas

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