Comentarios a las reformas del código de comercio

AutorRoberto Ramírez de León
CargoAbogado
Páginas17-59

ROBERTO RAMÍREZ DE LEÓN 1

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I Introducción

El presente trabajo tiene como finalidad hacer un estudio de las reformas que sufrieron diversos artículos del Código de Comercio, asimismo pretende servir de ayuda para comprenderlas mejor, tanto a abogados postulantes, administradores de justicia, profesores, así como a estudiantes de derecho que cursen la materia correspondiente.

Las reformas a que se hace alusión fueron publicadas el día 17 de abril en el Diario Oficial de la Federación y entraron en vigor a partir del miércoles 16 de junio ambas fechas del año 2008. Cabe hacer la aclaración que como lo establece el único transitorio2 de la mencionada reforma, solamente los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma se tramitarán con las reglas anteriores a esta.

A este respecto, cabe precisar que el legislador es muy claro y las reformas sólo se aplicaran a las demandas que sean radicadas con fecha posterior al 16 de junio del año pasado, independientemente de que se hayan presentado antes de dicha fecha. Ya que no debemos confundir los conceptos y efectos de presentar una demanda con el de que sea admitida, pues la presentación de la demanda tiene, como una de sus pretensiones, la concerniente a que se admita.

El decreto con el que se dieron a conocer las reformas, en su artículo único, enlista cuales fueron los artículos que sufrieron un cambio, asimismo señala cuales

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fueron los preceptos que se adicionaron. En especifico, se reformaron los artículos 1054, 1057, 1058, 1063, 1069, 1079, 1154, 1165 último párrafo, 1191, 1193, 1203, 1223, 1224, 1232, fracción I, 1235, 1247, 1250, 1253, fracciones III, IV, VI y VII, 1254, 1255, 1263, 1336, 1337 fracción III, 1338, 1339, 1340, 1342, 1344, 1345, 1348, 1378, 1396, 1414, y se adicionaron los artículos 1250 bis, 1250 bis 1, 1337 fracción IV, 1345 bis, 1345 bis 1, 1345 bis 2, 1345 bis 3, 1345 bis 4, 1345 bis 5, 1345 bis 6, 1345 bis 7, 1345 bis 8 y 1407 bis, todos del Código de Comercio.

Con la finalidad hacer un estudio comparativo del texto de los artículos, antes y después de las reformas, primero se transcribe el texto original en cursivas y después el nuevo, señalando en negritas la parte que resulta novedosa.

II Reformas relativas al estatuto supletorio

Artículo 1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule la institución cuya suplencia se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.

Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.

Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles, será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.

Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este Título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.

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Los preceptos antes transcritos versan sobre la supletoriedad que deberá regir en los juicios mercantiles. Cabe hacer la mención que los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad son los siguientes: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida3.

En este sentido, cuando no exista un procedimiento mercantil convencional y salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán en este orden4:

1) Si existe norma mercantil expresa respecto de la cuestión procesal, ésta debe aplicarse;

2) Si no existe norma expresa sobre el asunto procesal, en su lugar y en segundo término, debe acudirse a las normas o leyes especiales en materia de comercio;

3) En tercer término, todo juicio mercantil puede tramitarse con sujeción a cualquiera de los artículos que se encuentren en el Libro Quinto del Código de Comercio;

4) Sólo en el caso de que agotadas las fuentes normativas enumeradas anteriormente, y en penúltimo término, se debe acudir a la supletoriedad y se debe aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles5; y

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5) En último término, si en éste no se encuentra regulada la institución a suplir se aplicara lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles local de donde se este tramitando el juicio.

Esta reforma encuentra su razón de ser, según se desprende de la exposición de motivos, en que en el Código Federal de Procedimientos Civiles no se encuentran reguladas muchas de las instituciones o figuras procesales que se utilizan en la práctica en el desarrollo de los juicios mercantiles.

Aunque si bien es cierto lo que se señala en el párrafo anterior, también lo es que con esta reforma volveremos a la disparidad de criterios, y con ello, ojala que no, a obtener resoluciones contradictorias entre los diversos tribunales de los Estados6.

Consideramos que la modificación a estos artículos no debió de efectuarse, en primera debido a que, como los propios legisladores lo señalan en la exposición de motivos, siendo el Código de Comercio de carácter federal es lógico que para la supletoriedad, en los casos en que se requiera, se remita sólo a ordenamientos con el mismo carácter, sin dejar de observar que la remisión a los códigos de procedimientos locales sea en último término.

En segunda, si los legisladores identificaron cuales instituciones jurídicas actualmente no se encuentran debidamente reguladas en la legislación mercantil debieron de legislar en relación a ello, pero en vez de eso decidieron sacarle la vuelta y remitir a los códigos de procedimientos civiles locales, con lo que se hace complicada y menos clara la tramitación de los juicios mercantiles.

III Reformas relativas a la remisión a un ordenamiento de carácter federal

Artículo 1058.- Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos 1896 a 1909 del Código Civil para el Distrito Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.

Artículo 1058.- Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.

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Artículo 1069.- …

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Artículo 1069.- ...

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Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios...

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