Comentarios a las reformas al CFF y a la Ley del ISR publicadas el 4 de junio de 2009

AutorAlejandro Martínez Bazavilvazo
PáginasD1-D9

Introducción

El pasado 4 de junio, la SHCP dio a conocer en el DOF el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyas modificaciones tienen por objeto fortalecer las facultades de comprobación de las autoridades tributarias y establecer diversas limitaciones y condiciones a ciertas estrategias fiscales de previsión social que se im-plementan a través del los fondos de previsión social y las prestaciones por concepto de alimentos. Al respecto, se comentan tales modificaciones.

Cabe destacar que este decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Antecedentes
  1. El 27 de marzo de 2009, el Ejecutivo Federal presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  2. El 21 de abril de 2009, este decreto fue aprobado por la Cámara de diputados y se turnó a la Cámara de senadores para su discusión y aprobación; antes, fue objeto de diversas modificaciones por parte de los diputados.

  3. El 30 de abril de 2009, el Senado de la República aprobó el decreto referido sin ninguna modificación; por tanto, se turnó al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación en el DOF.

  4. El pasado 4 de junio se publicó el decreto en el DOF.

Modificaciones del CFF

Desaparecen las declaraciones complementarias (artículo 32)

El primer párrafo del artículo 32 del CFF establecía que las declaraciones que presentaran los contribuyentes eran definitivas, pero podían ser objeto de modificaciones mediante la presentación de declaraciones complementarias; en este sentido, de la interpretación conjunta de dicho artículo, habría tres clases de declaraciones:

  1. La declaración normal o definitiva.

  2. La declaración complementaria, cuyo propósito es modificar la declaración normal.

  3. La declaración complementaria por corrección fiscal, cuyo objeto también es modificar la declaración definitiva, pero una vez que inicien las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

    Como se aprecia, sólo existía una declaración definitiva, pues las complementarias (como su nombre lo indica) no constituyen una nueva declaración que sustituya a la primera, ya que sólo modifica (complementa) los datos y la información de la declaración original.

    Con la reforma del cuarto párrafo del artículo 32 del CFF se establece que las modificaciones a las declaraciones se efectuarán mediante la presentación de una declaración que sustituya a la anterior, de manera que esta declaración sustituta deberá contener todos los datos, aunque sólo se modifique alguno de ellos; es decir, conforme al cuarto párrafo del artículo 32 citado se dispone lo siguiente:

  4. Cuando se pretenda modificar la declaración normal o definitiva ya no se presentará propiamente una declaración complementaria, sino una declaración sustituta o que sustituya a la que haya sido presentada.

  5. La declaración sustituta deberá contener todos los datos (como si fuera la normal o definitiva), aunque sólo cuando se modifique algún concepto o dato.

    Aparentemente, esta modificación no tiene mayor trascendencia y sólo tiene el propósito de ajustarse al nuevo sistema o mecanismo para presentar las declaraciones a través de Internet; sin embargo, consideramos que contiene las siguientes contradicciones e imprecisiones:

  6. Se modifica el cuarto párrafo, pero se deja sin cambios el primer párrafo del mismo artículo, lo cual da lugar a una contradicción, pues al establecer que una declaración sustituye a la presentada anteriormente, entonces ya no podrá haber una declaración definitiva o normal. A mayor abundamiento, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española indica que sustituir significa "ponera alguien o algo en lugar de otra persona o cosa"; por consiguiente, cuando la declaración que modifique sustituya a la presentada antes, ya no se tendrá realmente una declaración definitiva, dado que cualquier modificación (por pequeña o insignificante) reemplazará a la originalmente presentada.

  7. El cuarto párrafo del artículo 32 señalaba que cualquier modificación a la declaración definitiva debía efectuarse mediante la presentación de una "declaración complementaria". Con base en ese concepto o término, diversas disposiciones legales del CFF hacen referencia a la "declaración complementaria" (artículos 32 y 67 del código, entre otras); sin embargo, al modificarse el cuarto párrafo, en realidad ya no existe una declaración complementaria, sino una declaración sustituta o que sustituye a la anterior.

    En este sentido, el legislador debió ajustar otras disposiciones legales a fin de que existiera congruencia con la modificación que registró el artículo que se comenta.

    Nueva causal de presunción de ingresos y actos o actividades gravados en operaciones de exportación (artículo 59)

    Presunción es la acción o efecto de presumir, sospechar, conjeturar o juzgar por inducción. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de un hecho desconocido. En el primer caso se está frente a la presunción legal.

    Al respecto, el artículo 59 del CFF precisa diversas presunciones legales (que admiten prueba en contrario), pues a través del conocimiento de ciertos hechos o situaciones (hecho conocido) la disposición legal le atribuye (presume) la existencia de otro hecho o situación desconocido. Por ejemplo, el artículo 59, fracción III, del CFF estipula que los depósitos en cuentas bancarias que no estén registrados en contabilidad (hechos conocidos) se considerarán (se presumen) ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones (hechos desconocidos).

    Se modificó el artículo 59 del CFF con el propósito de establecer nuevas causales de presunción directamente relacionadas con operaciones de exportación, de modo que aunque los contribuyentes cuenten con un pedimento de exportación, si se actualizan ciertos hechos o situaciones previstos en la norma (hechos o situaciones conocidos), se podrá presumir (hechos desconocidos) que los bienes no fueron exportados, sino enajenados en territorio nacional.

    Para que opere esta presunción, las autoridades deberán acreditar que el contribuyente (a requerimiento de las autoridades fiscales) no exhibió la documentación e información que demuestre lo siguiente:

  8. La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado; por ejemplo, las facturas o los comprobantes de la adquisición de bienes, así como las pólizas de cheque y estados de cuenta bancarios que acrediten el pago de tales adquisiciones, entre otros documentos.

  9. Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que el almacenaje no fue necesario; por ejemplo, el contrato o convenio que acredite la propiedad o posesión de bode- gas o espacios físicos suficientes para almacenar los bienes.

  10. Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero, como el comprobante que acredite la propiedad o posesión de medios de transporte. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismoy la identidad de la persona a quien se lo haya entregado; por ejemplo, el contrato de transporte o fleta-mento de las mercancías.

    Según se aprecia, lo que se pretende con esa presunción es arrojar la carga de la prueba a los contribuyentes exportadores a fin de que acrediten la existencia física o material de los bienes o mercancías exportados, así como la existencia física o material de ciertos medios (almacenaje, transporte) que son indispensables para acreditar la veracidad de las exportaciones. Por tanto, si el contribuyente revisado no cumple el requerimiento o aporta documentos e informes insuficientes para acreditar la existencia material de los bienes y las operaciones, se podrá actualizar la presunción legal que señala la fracción IX del artículo 59 en cita, de modo que las autoridades podrán presumir que los bienes no fueron exportados, sino enajenados en territorio nacional, con las siguientes consecuencias:

  11. Si el contribuyente aplicó la tasa de 0% de IVA (exportación), al presumir que los bienes no se exportaron, se rechazará esa tasa y se aplicará la de 15 o 10% (según el caso) ,loque dará lugar aun crédito fiscal a cargo del...

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