Comentarios a la reforma fiscal para 2006

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En el primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de la LIX Legislatura, el Congreso de la Unión aprobó diversas reformas fiscales para 2006, las cuales se turnaron al Ejecutivo para su ratificación y publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

Algunas de ellas ya fueron dadas a conocer en dicho órgano informativo; sin embargo, a la fecha de cierre de esta edición algunas otras no han sido publicadas en el DOF.

En el cuadro siguiente se pueden ubicar los decretos fiscales que ya han sido publicados y los pendientes de publicar:

[CONSULTAR TABLA EN PDF ADJUNTO]

No obstante lo anterior, a continuación se comentan los aspectos más sobresaliente de las reformas, adiciones y derogaciones que se dieron para 2006 a los diversos ordenamientos fiscales, las cuales se encuentran contenidas en los decretos citados en el cuadro anterior.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Requisitos que se deben cumplir para deducir los pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

Como consecuencia de que para 2006 se eliminan las disposiciones que regulaban los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, en los artículos 31, fracción V, y 172, fracción VII, se precisan los requisitos para la deducción de pagos por la prestación de un servicio personal subordinado; es decir, se deberán cumplir los requisitos de los artículos 118, fracción I, y 119 de la Ley del ISR.

Asimismo, con la reforma a los artículos 31, fracción XX, y 172, fracción XVI, se precisa la obligación para los patrones de dar cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la Ley del ISR, y entregar las cantidades de crédito al salario que correspondan a los trabajadores que tengan derecho a ello.

Al respecto, se reincorpora a la ley el artículo 119, el cual señala los requisitos para realizar el acreditamiento del crédito al salario entregado a los trabajadores contra el ISR a cargo o el retenido a terceros.

Es importante resaltar que si no se cumple con los requisitos referidos puede derivar en que no sea deducible la totalidad de los pagos por la prestación de un servicio personal subordinado.

No serán deducibles las cantidades que se entreguen al trabajador por concepto de crédito al salario

Al eliminarse a partir de 2006 las disposiciones que regulaban el subsidio para el empleo y para la nivelación del ingreso, y reincorporarse la aplicación del crédito al salario, se modifican los artículos 32, fracción I, y 173, fracción I, de la Ley del ISR, para precisar que no serán deducibles las cantidades que entregue el empleador por concepto de crédito al salario, cuando se realicen pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Créditos que no se considerarán en el cálculo del saldo promedio de las deudas, en materia de capitalización delgada

El artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del ISR indica que no serán deducibles los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del monto del capital contable según el estado de posición financiera del contribuyente, sin considerar la utilidad o pérdida neta de dicho ejercicio.

En vista de que para la realización de proyectos productivos de infraestructura en el país, ciertos contribuyentes contratan créditos con fuentes externas de financiamien-to, los cuales se sujetan a condiciones específicas, pues tienen por objeto garantizar el destino del crédito, en materia de capitalización delgada se adiciona un antepenúltimo párrafo a la fracción XXVI del artículo 32, para establecer que no se considerarán en el cálculo del saldo promedio anual de las deudas de los contribuyentes, aquellas que se sujeten a condiciones o términos que limiten al deudor para distribuir utilidades o dividendos, reducir su capital, enajenar sus activos fijos, contratar nuevos créditos o transmitir de cualquier forma la titularidad de la mayoría de su capital social, así como que permitan que el acreedor pueda intervenir en la determinación del destino de los créditos.

A fin de ser congruente con la reforma antes señalada, se reforma el tercer párrafo del artículo 48 para establecer que para el cálculo del ajuste anual por inflación se excluya de las deudas el exceso del monto de aquellas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del ISR.

Valores en los que podrán invertirse las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarias a las establecidas en la Ley del Seguro Social

Debido a que los fideicomisos inmobiliarios constituyen un vehículo importante de inversión productiva en el país y con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, se reforma la fracción II del artículo 33 de la Ley del ISR, a fin de establecer que además de los valores señalados en los que podrán invertirse las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarias a las establecidas por la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, quienes constituyan dichas reservas, podrán invertir los fondos correspondientes en certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias, respecto de los fideicomisos inmobiliarios, o bien, en acciones emitidas por las sociedades mercantiles dedicadas al desarrollo inmobiliario, siempre que en estos dos casos la inversión total no exceda de 10% de la reserva.

Aplicación de la tasa de 25% en la deducción del montacargas

Debido a que el tiempo de vida útil del montacargas es de aproximadamente cuatro años, se reforma la fracción VI del artículo 40, a fin de establecer que los montacargas se deduzcan aplicando la tasa de 25% sobre el monto original de la inversión.

Régimen aplicable a sociedades cooperativas de producción que estén constituidas únicamente por personas físicas

Se adiciona el capítulo VII-A "De las sociedades cooperativas de producción" al título II de la Ley del ISR relativo a las personas morales, en el que se establece un régimen de aplicación optativa para las sociedades cooperativas de producción constituidas únicamente por personas físicas, mismo que tiene las siguientes características:

  1. El cálculo del ISR que les corresponda por las actividades que realicen se hará aplicando lo dispuesto en la sección de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, en lugar de las disposiciones del título II "De las personas morales" de la Ley del ISR.

  2. El pago del ISR de cada socio por la parte de la utilidad gravable que les corresponda se determinará aplicando la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR; sin embargo, el pago se podrá diferir hasta que sea distribuida la utilidad.

  3. El impuesto que se determine conforme al punto anterior, será el que se considere para efectos del acreditamiento a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del IA.

  4. Llevarán una cuenta de utilidad gravable, que se adicionará con las utilidades generadas cada ejercicio, en términos del artículo 130 de la Ley del ISR, y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada.

  5. No efectuarán pagos provisionales de ISR por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa.

  6. Los rendimientos y anticipos que la cooperativa pague a sus socios, se considerarán ingresos asimilables a salarios y la retención correspondiente se realizará conforme al artículo 113 de la Ley del ISR.

  7. Las retenciones que se realicen de acuerdo con el punto anterior, se considerarán pagos de ISR correspondientes a la sociedad cooperativa de que se trate para efectos del acreditamiento del IA.

    Las sociedades cooperativas que opten por la aplicación de este capítulo no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de la Ley del ISR.

    Se incorporan como donatarias autorizadas las organizaciones dedicadas al apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos

    En virtud de que en el contexto internacional las organizaciones dedicadas a apoyar y defender los derechos humanos gozan de diversos beneficios fiscales y como parte del compromiso a cargo del gobierno federal a favor de la defensa y promoción de los derechos humanos, se adiciona el inciso ha la fracción VI del artículo 95, a fin de incorporar como personas morales con fines no lucrativos a las organizaciones dedicadas al apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.

    Retención de ISR a cargo de los trabajadores

    Para el cálculo del ISR a cargo de los asalariados, se reincorpora a la ley la mecánica de retención de los ingresos por sueldos y salarios vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, para aplicar la tarifa prevista en el artículo113 de la misma ley; además, se mantiene la obligación para los patrones de deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario el impuesto local a los ingresos por salarios que hubieran retenido, siempre que la tasa de este impuesto no exceda de 5%.

    Se elimina dentro de la mecánica el concepto de salario bruto y su determinación, así como la aplicación de la exclusión general, por lo que al determinar el ISR de los trabajadores no deberán considerarse estos conceptos.

    Igualmente, se reincorpora a la ley la disposición que establece que contra el impuesto se disminuirá el subsidio acreditable aplicable en términos del artículo 114 de la Ley del ISR.

    Asimismo, se reincorpora la obligación de no efectuar la retención de ISR a las personas que en el mes perciben sólo un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

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