Comentarios sobre el proceso electoral 2013

AutorMarco Antonio Vázquez Miramontes
CargoLicenciado en derecho por la Facultad de la Universidad Autónoma de Chihuahua
Páginas141-170

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"El resultado de las elecciones no es de quien las organiza, sino de los electores"

José Woldenberg1

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1. Introducción

Uno de los principales problemas que se observan en la operatividad del derecho en general y en especifico en la rama electoral, es la disociación entre el lenguaje jurídico y los hechos a describir, esto se debe al manejo y descripción de conceptos técnicos de difícil comprensión para aquéllos que no están familiarizados con la jerga jurídico-electoral, y no es raro que los órganos encargados de la tarea jurisdiccional olviden que las sentencias no van dirigidas al abogado de las partes, o a otros órganos especializados, sino a los justiciables, que en última instancia son los destinatarios de los efectos de las resoluciones, es por ello que como dice Karl Olivercona, "pareciera que nos movemos en una esfera de la realidad diferente a la del mundo sensible".2En ocasiones es tal la tecnificación del lenguaje que sin percibirlo en la redacción de las sentencias, aparecen frases que consideramos dogmáticas, es decir, creemos que su ausencia hace que el argumento carezca de efectividad, lo que acarrea como consecuencia caer en situaciones carentes de lógica, o frases sin sentido, pues se utilizan expresiones o series de palabras que no trasmiten información alguna, y difícilmente se prescinde de su uso.

En el proceso electoral que se celebró este año en nuestra entidad, el Tribunal Estatal Electoral al momento de resolver los asuntos que fueron sometidos a su jurisdicción utilizó un esquema innovador en la redacción de las sentencias, tomado como base el modelo que para el efecto implementó a su vez la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y aunque existen diferencias, el cometido se cumplió, logrando como producto sentencias de fácil comprensión para el justiciable, consiguiendo una lectura más amable; entre los elementos que se incluyeron para tal efecto, está la utilización de un glosario, en el que se detallan las abreviaturas o acrónimos de uso frecuente en los documentos en los que se contienen las resoluciones, sentencia, recurso que a partir de este momento incorporaré con el mismo fin.

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Glosario:

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El resto de las innovaciones fueron: iniciar con el sentido del fallo, "se confirma, se modifica o se revoca", se utilizaron los pies de página para facilitar la explicación, y dar cuenta de la fuente en su caso, se cumplió con la obligación constitucional de fundar y motivar a cabalidad y esto se logró sin incluir reproducciones de información ociosa, (la cual podría localizarse fácilmente en los autos del expediente, cuando el lector así lo considere), se prescindió de la obviedad de transcribir los artículos a aplicar, se siguió con la técnica de agrupamiento de los agravios organizándolos por temas, o puntos de discusión, se precisó de manera clara la litis, es decir la pretensión en especifico de las partes y el punto a resolver, se valoró cada uno de los medios de convicción explicando el porqué del valor otorgado y el porqué no tendría el alcance que los oferentes pretendían, en su caso, uno de los puntos a destacar fue el no abordar de manera inoficiosa en los requisitos de procedibilidad, esto en lo que no fuera justamente el punto a resolver, y solo detallar en forma breve y clara si se cumple con ellos o no,

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todo lo anterior con una redacción nítida en párrafos cortos, evitando así una lectura densa, logrando una mayor comprensión para el destinatario de la sentencia, cabe aclarar que algunos de los asuntos a resolver que en un principio parecían complicados fueron aceptados por las partes sin agotar el recurso de revisión, y el cien por ciento de los asuntos que fueron impugnados se confirmaron, esto implica que el razonamiento, la metodología y la aplicación del derecho a los casos concretos utilizados por el TEE cumple a cabalidad con los estándares de SG.

Sirvan las aclaraciones anteriores como preámbulo para dar paso a los comentarios de los asuntos que marcaron el proceso electoral 2013, y el señalar como el uso del lenguaje puede dar paso a situaciones de hecho jurídicamente correctas, o dependiendo del contexto, contradictorias.

A RAP 01/2013

La etapa jurisdiccional de este proceso inicia con la tramitación del recurso de apelación identificado con la clave RAP 01/2013 del índice del TEE, asunto que paradójicamente no tiene que ver con el desarrollo del proceso electoral per se, se trata de un recurso de apelación interpuesto por el presidente del Comité Municipal del PRD en Chihuahua, ante la negativa del Consejo General del Instituto de dar entrada a una denuncia e iniciar el procedimiento administrativo sancionador ordinario por supuestas omisiones cometidas por el Comité Directivo Estatal del PRD, en la entrega de las ministraciones para cubrir los gastos originados con la actividad ordinaria de los años 2010 a 2012.

El Consejo General del IEE consideró que no era competente para conocer sobre los hechos denunciados toda vez que se trata de un conflicto intrapartidista, dejando ver la posibilidad de que éstos pudieran ser violatorios de la normativa interna del PRD, motivo por el que desecha de plano la denuncia.

Inconforme con la resolución administrativa, el actor acudió al TEE a efecto de que ésta se revocara, sin embargo, se consideró que no era

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posible abordar el fondo del asunto por carecer el actor de legitimación para promover el medio de impugnación, decisión fundada y motivada en el artículo 305 numeral 1, inciso d), de la Ley; el cual establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando sean interpuestos o promovidos por quien no tenga legitimación o interés jurídico, en la resolución se determina que a pesar de que quién presenta el recurso es el presidente del Comité Municipal, (carácter que se le reconoce desde la presentación de la denuncia ante el IEE), pero que de acuerdo a la reglamentación estatutaria del PRD, carece de facultades para acudir a juicio a nombre del Comité que preside, incluso se expone en la resolución que la postura contraria sería tanto como desconocer las facultades de autorregulación de los partidos políticos.

Ahora bien, para dar cumplimiento a las disposiciones sobre derechos humanos que obligan a los Estados parte de la Convención Americana, en el sentido de adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia, se analizó la procedencia del medio de impugnación asumiendo que se formuló por el actor en su carácter de ciudadano; sin embargo, tampoco se consideró que existiera un interés por parte del actor para promover el recurso, pues para ello se exige que el recurrente cuente con un elemento mínimo legitimador de su actuación, como lo es el interés jurídico, requisito indispensable para que un ciudadano promueva un medio de impugnación, y en la especie, no justificó la violación en su esfera de derechos.

Inconforme con la resolución del TEE, el actor interpone Juicio de Revisión Constitucional y solicita se envíe a la SG, ésta a su vez considera que el origen del conflicto tiene que ver con la administración de financiamiento público al interior del PRD en el ámbito estatal al municipal, (fojas 121) por lo que de acuerdo a la jurisprudencia 6/20003corresponde a Sala Superior conocer de esta impugnación, siguiendo el camino impugnativo,

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la citada sala al resolver consideró revocar la decisión del TEE. En el cuerpo de la sentencia se desprende que existen dos cuestiones a dilucidar: falta de legitimación del presidente del Comité Ejecutivo Municipal del PRD en Chihuahua, y la falta de interés jurídico de la persona física que es titular del cargo de presidente para el caso de que se estimara que interpuso el recurso en lo individual.

En la sentencia,4el órgano revisor, realiza un análisis que pretende ser exhaustivo sobre la figura de la legitimación y personería, para arribar a la conclusión de que legitimación es la persona que tiene a favor el derecho reconocido por la ley, y personería se refiere a aquellas facultades necesarias para interponer los recursos o medios de impugnación e intervenir en los procesos, para concluir magistralmente en la afirmación siguiente: que el Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Chihuahua es el sujeto con legitimación y su presidente Óscar Gómez Carrasco es el sujeto con personería.5También se considera que existe una representación expresa para los presidentes nacional y estatales del PRD y que esto no implica que los presidentes de los comités municipales estén excluidos de dicha atribución, sino que por el contrario la atribución debe entenderse implícitamente conferida.6Lo anterior porque es inadmisible que el cargo de presidente, que es el mismo a nivel estatal y nacional no represente al órgano que preside, máxime cuando no hay disposición estatutaria expresa que otorgue la representación en algún otro órgano o funcionario.

Finalmente la Sala Superior consideró que la resolución del TEE debía revocarse al considerar que el titular de la presidencia del Comité Municipal si tenía facultades de representación, pues cumplía con lo dispuesto en el artículo 313, inciso a), fracción II, de la Ley, por lo que debería dictarse una nueva resolución en la que de no encontrar una causa diversa de improcedencia, el TEE debería de admitir el recurso.

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Opinión. Considero que la resolución impugnada, (dictada por el TEE), si bien soporta un análisis formal...

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