Comentarios al Decreto por el que se Reforma y se Adiciona la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos y la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, Publicado en el Diario Oficial del 13 de Enero de 1987

COMENTARIOS AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS Y LA LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMUN DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 13 DE ENERO DE 1987.
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Lic. Jorge León Orantes V.

De la lectura de los artículos reformados y de los que fueron derogados, se desprende la intención del legislador para agilizar el trámite de los procedimientos de Quiebra y Suspensión de Pagos. El aspecto fundamental que se modifica para el fin indicado, es el nombramiento del Síndico y sus Auxiliares, así como el desempeño de sus actividades.

Resalta por la importancia de la reforma, el hecho de que sólo podrán desempeñar el cargo de Síndico, las Cámaras de Comercio o de la Industria a la que pertenezca el fallido y la Sociedad Nacional de Crédito Público para los demás casos. En los términos del Artículo 28 de la Ley que se comenta y de acuerdo a la reforma, se elimina la posibilidad de designar como Síndicos a Comerciantes Individuales o a Sociedades de Comerciantes.

El decreto establece la designación de Síndicos a cargo de la Cámara de Comercio, sin dar la posibilidad de que la misma se excuse o se niegue al desempeño de dicho cargo. Aún cuando no dice expresamente la reforma, que el desempeño de cargo de Síndico es obligatorio para la Cámara de Comercio o Industria en cuestión, de todos los artículos reformados y derogados se desprende que efectivamente resulta una obligación que impone la ley reformada. A reserva de hacer un análisis más profundo de la constitucionalidad de estos preceptos, debe estimarse que resultan violatorios de la garantía constitucional consagrada en el Artículo Quinto.

En los términos del Artículo 29 se establece que las Cámaras de Comercio quedan facultadas para designar uno o varios Delegados para cada caso, quienes contarán con las atribuciones de representación y ejecución que se les concedan en el acto de su nombramiento. En condiciones similares quedan las Sociedades Nacionales de Crédito cuando desempeñen el cargo de Síndicos, debiendo actuar en la forma prevista para las funciones fiduciarias.

El Artículo 56 establece la responsabilidad del Síndico ante la masa y ante el quebrado, por la gestión de sus Delegados, Mandatarios y en general del personal que haya designado...

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