Comentarios al Código de Comercio

Comentarios al Proyecto de Código de Comercio
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POR EL LIC. CARLOS URIBE

Sres. don Enrique Zúñiga y don Pablo Alexanderson.

Presidente y Secretario, respectivamente de la H. Junta directiva de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México.-Presentes.

Muy estimados señores y amigos:

Considero que ustedes tendrán interés en conocer las principales innovaciones que, en materia Mercantil consigna ese proyecto y, por esa causa, tengo el gusto de emitir a ustedes mi opinión sobre el mismo, después de haber hecho una revisión rápida de sus diversos preceptos, ya que un estudio detenido de ellos, requeriría un tiempo bastante largo.

Deploro que al publicarse dicho Proyecto no lo haya sido también la exposición de motivos del mismo o las actas sobre las discusiones de sus autores; pues una y otras habrían facilitado mucho el estudio de ese Ordenamiento, consultando las Legislaciones y Tratadistas en los que principalmente se inspiraron.

Seguiré el mismo orden de materias que establece el relacionado Proyecto.

LIBRO PRELIMINAR.-DE LA MATERIA MERCANTIL Y NORMAS QUE LA RIGEN.- TITULO UNICO

En éste se establece la innovación de que, a falta de disposiciones expresas de la Legislación Mercantil, la materia de comercio se rige por los usos comerciales, prevaleciendo el uso local o especial sobre los usos generales, considerándose como uso el que esté reconocido como tal por la Cámara Mercantil que corresponda.

Estimo que esa innovación es justificada ya que aún en los países que no se rigen por el Derecho Consuetudinario o de Costumbres, sino por la Legislación escrita, ésta debe ser la fórmula de los usos o costumbres que se observan, siempre que no sean contrarios a la moral o al interés público.

LIBRO PRIMERO.-DE LAS PERSONAS

En éste se trata de los comerciantes en general, clasificándolos en individuales y colectivos; de los agentes auxiliares del comercio, comprendiéndose en éstos a los factores, dependientes, Agentes comerciales, comisionistas, Corredores, Contadores; de las instituciones auxiliares del comercio; Lonjas, Bolsas de Valores, Cámaras Mercantiles, Instituciones de Crédito, Registro Público y de las obligaciones generales de todos los comerciantes.

El establecimiento de dos categorías de comerciantes: los individuales y los colectivos, corresponde a la clasificación jurídica, consagrada en todas las Legislaciones, de personas físicas y jurídicas, entendiéndose por estas últimas las Sociedades.

El Art. 8o. divide a los comerciantes individuales en dos categorías:

1a.-Los que teniendo capacidad mercantil, ejecutan habitualmente actos de comercio en su propio nombre; y

2a.-Los que se hallen inscritos en el Registro Público de Comercio.

La definición jurídica de comerciante es la de que tienen ese carácter los que, siendo capaces legalmente para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria.

No hay necesidad de que ejecuten los actos de comercio en su propio nombre, como establece dicho artículo; pues pueden perfectamente hacerlo en el ajeno, como sucede con los comisionistas, según el Código vigente, quienes pueden desempeñar la comisión en nombre propio o en el de su comitente.

De manera que me parece más exacta la definición de comerciante que consigna el párrafo del art. 3o. del Código vigente, que la que establece el párrafo también primero del art. 8o. del Proyecto.

La segunda categoría de comerciantes o sean los que se hallen inscritos en el Registro Público de Comercio, no es correcta.

La inscripción en el Registro Público, la matrícula, como técnicamente se dice, es una obligación que la ley puede imponer al comerciante; pero que por sí sola no constituye la calidad mercantil.

Sin duda alguna el propósito de la ley, al considerar como comerciantes a los que se hallen inscritos en el Registro Público; independientemente de que hagan o no del comercio su ocupación ordinaria, es garantizar al público respecto de personas que, sin ser comerciantes, se inscriban en dicho Registro para hacer creer que tienen ese carácter.

Mas entonces hubiera bastado sencillamente establecer un precepto, sujetando a la Legislación Mercantil a esas personas, aún cuando de hecho no fueran comerciantes.

El Art. 9o. enumera los comerciantes colectivos, consagrando la novedad de que tendrán el carácter de comerciantes las Sociedades organizadas con arreglo a la Legislación Mercantil, aunque tengan objeto civil.

Ya la Legislación actual de Minas considera mercantiles a las sociedades organizadas para la explotación de fundos mineros aún cuando dicha explotación por sí misma no tenga carácter comercial.

El Art.10 equipara a los comerciantes colectivos, las asociaciones sin fin lucrativo, instituidas para auxiliar al comercio o que tengan por objeto la promoción, representación y defensa de un interés comercial.

No tiene objeto alguno esa asimilación, pues mientras dichas asociaciones no ejecuten ningún acto de comercio, aún cuando estén equiparadas a los comerciantes, no quedan sujetas a la Legislación Mercantil.

El Art.12 establece que las sociedades que se constituyan en el extranjero conforme a las leyes mexicanas, no podrán ejercer el comercio en el territorio nacional.

Esa prohibición, en primer lugar, no tiene sanción alguna, y en segundo, es contraria al Principio de Derecho Internacional Privado, que acepta el Art. 14 del Código Civil vigente, según el que, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del país, tienen libertad para sujetarse a la ley mexicana en dos casos en que los contratos que celebran deban tener su ejecución en la República.

La reglamentación de la capacidad mercantil de los comerciantes individuales que consignan los artículos del 13 al 29 inclusives, es muy minuciosa, invadiendo la Legislación Civil y estableciendo contradicciones con ésta; pues hace referencia a los matrimonios sujetos al régimen de sociedad conyugal, siendo así que éste ya fue abolido por la Ley de Relaciones Familiares, que se ha considerado vigente, a pesar de sus defectos constitucionales.

El Art. 29 establece que los comerciantes en pequeño y los ambulantes, no estarán sujetos a la Legislación Mercantil sino a los reglamentos gubernativos.

Esta disposición no tiene en realidad más objeto que eximir a los comerciantes en pequeño y a los ambulantes de las obligaciones de llevar libros de contabilidad y de inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Mas podría perfectamente haberse establecido esa excepción en favor de ellos, sin que por eso dejaran de estar sujetos a las demás disposiciones del Código de Comercio.

El Art. 45 establece que la responsabilidad criminal, por delitos que aparezcan cometidos por comerciantes colectivos, recaerá sobre los administradores y los que directamente los ejecuten, auxilien o encubran, de acuerdo con la Legislación Penal, aún cuando ninguno de ellos obtenga lucro o provecho del delito.

Considero que esa disposición establece una garantía para el público que contrata con sociedades.

Mas no constituye una novedad; pues con arreglo a la Legislación Penal, se consideran responsables de los delitos que se cometen por los administradores de compañías anónimas, no a éstas lo cual sería imposible física y legalmente sino a los funcionarios que directa o indirectamente han ejecutado los hechos delictuosos.

En el Título de Agentes Auxiliares del comercio, se reglamenta las representaciones mercantiles, entendiéndose por éstas las personas que ejecutan en nombre e interés de otros, uno o más actos de comercio, a los factores, los dependientes, Agentes Comerciales, Comisionistas, Corredores, Contadores y Agentes Auxiliares del comercio marítimo y aéreo.

Los preceptos sobre la representación mercantil son minuciosos, sin objeto alguno; pues no hacen más que reproducir los principios fundamentales del Derecho Civil sobre representantes.

La única novedad es la que consigna el artículo 63, según el que: "El traspaso de los negocios del representado o del representante, no pondrá fin por sí solo a la representación."

Este precepto es conveniente, por una parte, porque no interrumpe las operaciones mercantiles, originando complicaciones serias y grandes perjuicios, y por la otra, porque generalmente los que adquieren una negociación tienen interés en cultivar y fomentar las relaciones comerciales de sus antecesores.

Los artículos del 82 al 88 inclusives, reglamentan las funciones de los Agentes Comerciales, comprendiéndose en éstos a los Agentes Viajantes y a los Agentes y Representantes en la misma o en distintas plazas.

Esa reglamentación es adecuada y satisface una necesidad, pues propiamente dichos Agentes no tienen el carácter de dependientes, y por esa causa, era indispensable comprenderlos en una categoría de auxiliares de los comerciantes.

Respecto de Comisionistas se establece en el artículo 89 la limitación de que, los actos de comercio deben celebrarse en nombre propio del comisionista.

Considero preferible la regla que consigna el artículo 283 del Código vigente, según el que, el Comisionista podrá desempeñar la comisión tratando en su nombre propio o en el de su comitente.

No hay razón alguna para prohibir que se desempeñe la comisión en nombre del comitente y que forzosamente se haga en nombre del propio comisionista.

El artículo 106 del Proyecto, clasifica los Corredores en cuatro categorías:

  1. -De cambio.

  2. -De mercancías.

  3. -De bienes raíces y

  4. -De mar.

    La clasificación de Corredores de bienes raíces, que es una innovación, no tiene importancia alguna, tratándose de actos comerciales; pues por regla general las operaciones sobre inmuebles tienen carácter civil.

    En cambio, se omitieron los Corredores de Seguros y los de Transportes, que consigna el actual Código en su artículo 62 y que constituyen especialidades, sobre todo la de Seguros.

    Los preceptos del Capítulo 3o. de la Sección Cuarta, del Título Cuarto sobre Corredores, son muy minuciosos y propios más bien de la Reglamentación de esta clase de funcionarios, que del carácter general de...

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