Comentarios al artículo 326 del Código de familia (acuerdo notarial sobre pensión de alimentos)

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AutorGermán A. Orozco Gadea
CargoProfesor de Derecho Civil y Derecho de Familia en la Universidad Centroamericana, Nicaragua
Páginas419-440
419419
EL PROCESO CAUTELAR EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO MEXICANO
419
EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL (NUEVOS ENFOQUES)
Comentarios al artículo 326 del
Código de Familia (acuerdo notarial
sobre pensión de alimentos)*
Comments about article 326 of the Family
Code (notarial agreement on alimony)
German A. Orozco Gadea**
resumen
En la legislación nicaragüense, con la im-
plantación del Código de familia, se permite
a las partes realizar acuerdos ante notarios
para regular el pago de las pensiones ali-
menticias. Estos acuerdos deber ser aproba-
dos por la autoridad judicial. En la redacción
de este tipo de convenios, los notarios pue-
den encontrar ciertos tipos de vicisitudes,
como la capacidad de los menores de edad
progenitores; la situación de las personas
adolescentes que se emancipan por materni-
dad o paternidad en cuanto a su derecho de
recibir alimentos; la distribución en caso de
pluralidad de alimentarios concebidos con
otras parejas. Con el ánimo de contribuir a
un debate presentamos nuestras considera-
ciones sobre estos temas polémicos en nues-
tra legislación en materia de familia.
palabras clave: Hijos, progenitores, fa-
milia, pensión alimenticia, acuerdo notarial.
abstract
In Nicaraguan legislation, with the imple-
mentation of the Family Code, parties are
permitted to execute agreements before
notaries to regulate the payment of ali-
mony. These agreements must be approved
by judicial authority. In the drafting of this
type of convention, the notaries may find
some vicissitudes, such as the capacity of
minors to be parents; the situation of ado-
lescents emancipated by maternity or pa-
ternity with regard to their right to receive
food; the distribution of food in case of a
plurality of food plans with other couples.
With the spirit of contributing to a debate,
we present our thoughts on this and other
controversial issues in our legislation rela-
tive to the family.
key words: Children, parents, family, ali-
mony, notarial agreement.
* Recibido: 8 de mayo de 2015. Aprobado: 22 de junio de 2015.
** Profesor de Derecho Civil y Derecho de Familia en la Universidad Centroamericana, Nicaragua.
(coordinacioncivil@ns.uca.edu.ni)
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE
PUEBLA, MÉXICO. ISSN: 1870-2147. AÑO IX, No. 3 6
JULIO-DICIEMBRE DE 2015, PP 419-440.
420
sumario
1. Introducción
2. Análisis del artículo 326 del Código de Familia
3. Vicisitudes en el contrato sobre pensión de alimentos
4. Conclusiones
1. Introducción
El derecho es una expresión de la vida misma. Nace del devenir social; ade-
más, lo ordena y regula. La razón de ser del derecho es la persona.1 De tal
manera, el derecho tiene por objeto regular la vida del hombre en la sociedad,
tanto de forma individual como colectiva, como dice el brocardo romano:
ubi societas, ibi ius (donde hay sociedad, allí hay derecho).2 En efecto, el ser
humano es un ser social por naturaleza y la sociedad está conformada por
un conjunto de miembros ligados entre sí por diversos vínculos: comerciales,
laborales, patrimoniales, familiares; así, se afirma que la célula básica de
sociedad se asienta en la familia. Si hemos dicho que el derecho regula a la
sociedad, no debe extrañarnos que una parte importante la ciencias jurídicas
esté reservada a sistematizar al derecho de familia.
Con la aprobación de la Ley 870, mejor conocida como Código de Fami-
lia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial 190, del 8 de octubre de 2014 (en
adelante Ley 870/2014 o cf), se ha modernizado el derecho de familia nica-
ragüense. Dentro de esta materia, el tema de la pensión de alimentos cobra
una perenne vitalidad. A la sazón, se afirma que la historia de los alimentos
comienza con la historia de la humanidad;3 en efecto, el bien más preciado que
tiene una persona es la vida, y para su subsistencia la alimentación tiene un
carácter imprescindible.
1 Omne jus causa hominum constitutum est. Hermogeniano, (la persona es la razón del derecho, D. 1.5.2).
2 “El origen de esta regla es desconocido, pero posiblemente medieval. Expresa la necesaria alteridad del derecho, y,
por tanto, su carácter societario. También aparece formulado como ubi civitas ibi ius.” dominGo, RaFael y RodRíGuez-
antolín, BeatRiz. Reglas jurídicas y aforismos. Con jurisprudencia actualizada y remisiones a la legislación vigente,
Aranzadi, Navarra, 2000, p. 131.
3 a. de iBaRRola. Citado por Chávez Asencio, Manuel. La familia en el derecho. Derecho de familia y relaciones jurídicas
familiares, Porrua, México, 2007, pp. 158.
GERMAN A. OROZCO GADEA

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