Comentario al Artículo 163 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

Si tuviere varios defensores estará obligado a nombrar un representante común o, en su derecho, previa prevención, lo hará el Juez.

Significado y alcance:

Este artículo fue reformado mediante el decreto número 15433 y publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el 1º de septiembre de 1994. Lo dispuesto en este precepto atiende a la garantía de las que debe gozar toda persona contra la cual se realice una averiguación penal o un proceso de la misma índole, prevista en la fracción IX por el artículo 20 constitucional, consagra la garantía de audiencia a fin de que el acusado sea escuchado respecto de lo que tenga que decir en su defensa.

La fracción IX consagra la garantía de audiencia a fin de que el acusado sea escuchado respecto de lo que tenga que decir en su defensa, a lo haga por sí, por medio de un abogado, por persona de su confianza o por un defensor de oficio.

La reforma de 1993 introdujo claramente la posibilidad de la defensa por abogado, a la cual no se aludía en el texto anterior que decía "por sí o por personas de su confianza", aunque, por supuesto, se entendía que el abogado quedaba incluido entre las personas a quienes podría acudir el inculpado para que lo defendiera, pero lo que dejaba claro el Constituyente es que el defensor no tenía por qué contar con el título profesional correspondiente.

El texto actual, al poner en primer término al abogado, privilegia esta forma de defensa y separa el concepto de un defensor profesional del de "persona de su confianza", que puede serlo cualquiera aunque no tenga título. Empero la intención manifiesta en el dictamen de la Cámara de Diputados es combatir la práctica del llamado "coyotaje" realizado por personas sin escrúpulos que pese a carecer de autorización para ejercer como abogados, ofrecen servicios deficientes, explotando la necesidad de los procesados penalmente.

También se obliga al defensor a que asista a las audiencias cuantas veces se le requiera, como una obligación inherente a su función y no puede dejar de hacerlo bajo el pretexto de que no se encuentre en el lugar del juicio, como preveía el texto anterior. Esta reforma...

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