Comentario al Artículo 162 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

También se le harán saber los hechos de la denuncia o querella, así como los nombres de sus denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar, y en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decide no declarar, el Juez respetará su voluntad, dejando constancia de ello en el expediente (P.O.JAL. 1-jul-03).

Igualmente, se informará de la garantía que le otorga el artículo 20, fracción I de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos; el derecho de que se le reciban los testigos y las pruebas que ofrezca en términos de ley, auxiliándole para obtener la comparecencia de las personas que soliciten, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como todos los datos que solicite y consten en el proceso.

El Agente del Ministerio Público y la defensa tendrán derecho de interrogar al inculpado en el desahogo de la diligencia y sin acuerdo que así lo ordene por separado; pero el Juez tendrá todo tiempo la facultad de desechar las preguntas si fueren objetadas fundadamente o a su juicio resultaren inconducentes (P.O.JAL., 1-jul-03).

Significado y alcance:

Este artículo fue reformado mediante el decreto número 15433 y publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el 1º de septiembre de 1994. En el primer párrafo se siguen los lineamientos del Código Federal de Procedimientos Penales, para exigir que en la diligencia de declaración preparatoria no sólo se asienten las generales del inculpado, sino también, en su caso, el grupo étnico indígena a que pertenezca y si habla y entiende suficiente el idioma castellano; todo ello independiente de las demás circunstancias o datos generales del propio inculpado.

Es importante destacar lo dispuesto en este precepto también atiende a la garantía que todo acusado tiene en el proceso penal previsto en el artículo 20 Constitucional, fracciones I, II, III, IV, V, VII, quedando la fracción IX, en los siguientes términos:

Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza.

Si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio.

También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas...

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