Comentario al Artículo 161 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

En ningún caso y por ningún motivo podrá la autoridad emplear la incomunicación, intimidación o tortura, para lograr la declaración del indiciado o para otra finalidad.

Significado y alcance:

Este artículo fue reformado mediante el decreto número 15433 y publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el 1º de septiembre de 1994. Lo dispuesto en este precepto atiende la garantía que todo acusado tiene en el proceso penal, prevista por la fracción II, del artículo 20 constitucional, la cual establece "no podrá ser obligado a declarar".

Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura.

La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, en el presente precepto tiende a evitar cualquier acción contraria a la ley dirigida a obtener confesiones por medio de la violencia. La reforma del 1º de septiembre de 1994 introdujo la obligación para el legislador ordinario de penalizar las prácticas consistentes en incomunicar, intimidad o torturar a los inculpados, además se instauró como principio constitucional el no conceder ningún valor probatorio a la confesión, salvo que ésta se rinda ante el Ministerio Público o el Juez en presencia del defensor.

La fracción II tiende a...

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