Comentario al Artículo 115 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

Significado y alcance:

Este artículo fue reformado mediante el decreto número 15433 y publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el 1º de septiembre de 1994. Esta disposición es la que se enfoca a la persona del ofendido, aclarando que por ningún concepto podrá tenerse al ofendido en calidad de parte.

Obviamente, el precepto se refiere a la calidad de parte formal o procesal, mas no al caso de la llamada parte material, donde se le conoce como sujeto pasivo del delito.

Procesalmente, las únicas partes en el proceso penal que están legitimadas son el Ministerio Público y el acusado (latu sensu).

En el proceso penal, el presunto ofendido, más que un sujeto es casi un objeto, lo cual no ocurre con el proceso civil, donde el presunto ofendido sí puede tener la calidad de parte.

No obstante, la ley le permite al presunto ofendido constituirse como coadyuvante, es decir, persona colaboradora del Ministerio Público.

Se le faculta a la vez al coadyuvante a tener un apoderado (homólogo defensor). No debe confundirse al coadyuvante con el apoderado del coadyuvante.

En cuanto a la calidad de parte, Marco Antonio Díaz de León ha venido sosteniendo que el titular del derecho de...

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