Comentario al Artículo 109 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

Significado y alcance:

El no ejercicio de la acción penal impide que el asunto pase al conocimiento del Tribunal.

La regla general de derecho ordena al Ministerio Público a promover la acción penal, pero en este caso de excepción no se ejercitará la acción penal.

1. El primer caso se refiere a los hechos o conductas que (causa pretendí) en ningún momento podrán calificarse como delictuosas.

No pueden calificarse como delictuosas aquellas conductas donde existe ausencia de conducta misma, o que aun existiendo conducta, ésta no se encuentre tipificada, amparada en alguna causa de justificación, se concrete alguna causa de inculpabilidad e incluso cuando para tal conducta típica, antijurídica y culpable, exista alguna excusa absolutoria.

En fin, cuando no sea delictuoso el acto, hecho o conducta, el Ministerio Público tiene la facultad para no ejercitar la acción penal. En realidad tal "facultad" ha sido cuestionada.

2. En el segundo caso de la fracción II, los hechos...

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