Comentario al Artículo 105 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

No se podrá retener a ningún indiciado por más de cuarenta y ocho horas, salvo en los casos de delincuencia organizada, en los que podrá duplicarse este término. Todo abuso a lo anterior será sancionado por la ley penal (P.O.JAL., 1-jul-03).

Significado y alcance:

Este artículo fue reformado mediante el decreto número 15433 y publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el 1º de septiembre de 1994. En el primer párrafo refiere que el Ministerio Público iniciará inmediatamente la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según proceda decretará la retención del indiciado. Se están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca la pena privativa de libertad o bien, ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción no sea privativa de libertad, o bien alternativa.

En el segundo párrafo queda plasmado la intención del legislador al modificar los artículos 16 y 20 de la Constitución; fue la de dar una mayor protección al individuo, con el objeto de señalar...

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