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Comentario al Artículo 94 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco
Autor | Emiliano Sandoval Delgado |
Cargo del Autor | Jurídica de las Americas |
Los medios para la identificación del inculpado podrán ser: fotografía, fichas signaléticas, videos, cintas de audio u otros medios idóneos reproducidos ante la víctima, ofendidos o los testigos, quienes precisarán las razones por las cuales lo identifica (P.O.JAL., 1-jul-03).
De igual forma, en cualquier sitio habilitado al efecto por la autoridad ministerial, será colocado el reo de tal manera que éste no vea a la victima (sic), ofendido o testigo, quienes después de observarlo detenidamente, manifiesten si lo identifican o no (P.O.JAL., 1-jul-03).
Significado y alcance:
En este pequeño artículo, el legislador trató de indicar la aplicación directa de la ciencia criminalística.
Al lado de la inspección judicial, nuestra ley establece la posibilidad de que sea el Ministerio Público quien, en la averiguación previa o policial, practique el reconocimiento.
En el fondo, este tipo de reconocimiento, al que en la práctica algunos denominan "fe", no puede equipararse con el que realiza el Tribunal. Si el Tribunal carece de contacto directo con el objeto, falta la inmediación procesal.
Pese a ello, nuestra ley y jurisprudencia han seguido considerando esa "fe" dada por el Ministerio Público como equiparable a una inspección judicial, vinculando incluso al Tribunal.
Adviértase: en nuestro concepto se trata de una mera equiparación que da el legislador con la verdadera inspección. Y lo equiparable, no es similar.
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Denuncia, consecuencia de la 1ª.
Es suficiente la denuncia de un delito para que la autoridad investigue todos los hechos en conexión con el mismo (AD 8795/61 1ª Sala, sexta época, vol. LX, segunda parte, pág. 24).
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Formalidades no esenciales del procedimiento.
La circunstancia de que en la diligencia practicada ante el Ministerio Público Federal no se haya indicado la fecha en que se celebró ésta, sino únicamente la hora, no puede considerarse como formalidad esencial del procedimiento, que irrogue al quejoso la violación de la garantía a que se refiere el artículo 14 constitucional (AD 2375/58 1ª Sala, Informe 1959, pág. 38).
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El inculpado, efectos de no hacer constar características de él en las diligencias de averiguación previa (Distrito Federal). En la práctica de diligencias y levantamiento de actas por la Policía judicial, el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, manda que asienten en el...
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