Comentario al Artículo 93 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención del inculpado cuando se trate de caso urgente y se cometa algún delito de los señalados como graves en el artículo 342 de este Código conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.

Si el inculpado fue detenido o se presentó de manera voluntaria ante el Ministerio Público, se procederá de la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien realice la detención o ante quien haya comparecido, el día, hora y lugar de su captura o comparecencia y, en su caso, el nombre y cargo de quien la ordenó. Sí (sic) está (sic) se practicó por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará informe circunstanciado suscrito por la persona que la efectuó o en su caso por quien hubiese recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra, el nombre del denunciante y la naturaleza de la acusación;

III. Se le hará saber igualmente los derechos que dentro de la averiguación previa le otorga la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos y particularmente los siguientes:

  1. A declarar o abstenerse a ello, así como nombrar defensor o persona de su confianza y, si no lo hace, se le designará un defensor de oficio;

  2. Que su defensor comparezca en todas las diligencias en las que se desahogue cualquier prueba;

  3. Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y consten en la averiguación, para lo cual se le permitirá a él y a su defensor consultar el expediente respectivo.

  4. Se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda considerándole el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyo testimonio ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleve a cabo.

  5. Tan luego lo solicite, si procede, se le otorgue el beneficio de la libertad provisional bajo caución, conforme lo señalado en la fracción I del artículo 20 de la Constitución General de la República y en términos de lo que al respecto dispone este Código;

  6. Si el detenido desconoce el castellano, se le designará un traductor para que lo asista, quien le hará saber los derechos que tiene; si éste perteneciere a una etnia, se informará al Instituto Nacional Indigenista. Si se tratare de extranjeros la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda...

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