Comentario al Artículo 91 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

Las personas a quienes se refiere el Art. 88, párrafo II, no están obligadas a hacer esa ratificación, pero el funcionario que reciba la denuncia, si tuviere duda sobre ellas, deberá asegurarse de su personalidad y de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia.

Significado y alcance:

En el primer párrafo se refiere a la ratificación de la denuncia o la querella.

No obstante, la ratificación de la denuncia no puede considerarse un requisito de credibilidad. De manera que, aun cuando no sea ratificada una denuncia, el Ministerio Público deberá iniciar la averiguación.

La ratificación de la denuncia sólo sirve para sujetar al que la presente a las consecuencias legales de lo que impute.

Para los funcionarios públicos que presenten denuncias, no se requiere que las ratifiquen.

  1. Requisito de procedibilidad.

La manifestación de perjuicios por el fisco federal no es un acto por el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicios, no es un requisito de procedibilidad, sino un obstáculo procesal, cuya existencia únicamente suspende el procedimiento, pero no impide su prosecución; es...

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