Comentario al Artículo 339 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

Significado y alcance:

Este precepto alude a la queja como otro de los recursos ordinarios de nuestra legislación procesal.

La queja tiene varias acepciones, pero en el ámbito jurídico, encontramos cuando menos connotaciones: por un lado significa denuncia y por el otro implica un recurso.

Expresa Fix Zamudio como denuncia procede contra, "conductas indebidas negligentes tanto del Tribunal como de algunos funcionarios judiciales"; y en nuestro concepto se reduce a una simple acusación administrativa, que no tiene la probabilidad de variar la conducta específica objeto de la acusación.

Cabe señalar que a través de esta connotación queja-denuncia lo más que se puede lograr, es la imposición de una corrección disciplinaria al funcionario.

Este recurso de queja es contemplado en nuestra ley como reclamo y queja. Por la inobservancia de las disposiciones de este Código.

Veamos algunos supuestos que dan origen al recurso de queja:

  1. Demora diligencias un exhorto. "El artículo 43 anterior a la reforma disponía a que cuando el Juez no atienda un exhorto sin motivo justificado, el que lo haya expedido recordará su cumplimiento por medio de un oficio y, si continuara la demora ocurrirá en queja ante el superior de aquél".

    Ahora bien, el artículo 43 vigente borró la expresión de queja, únicamente se reduce "cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, requisitoria, oficio de colaboración u oficio simple sin motivo justificado, se recordará su despacho por quien lo haya expedido y mediante oficio. Si a pesar de esto continuare la demora la autoridad requirente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido".

    Podremos afirmar que la queja tiene como objeto al acto que omita la colaboración judicial, a fin que el superior ordene al inferior que atienda el exhorto que se le ha enviado.

  2. Demora la radicación, orden de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo.

    El artículo 157 de este Código ordena que el Tribunal ante el cual se promueva la acción penal "radicará" el asunto, para esto, dispone de un plazo de dos días, salvo en los casos previstos en el párrafo tercero de este artículo. En el caso de que el Tribunal no resuelva la procedencia y libramiento o improcedencia de una orden de aprehensión, reaprehensión y orden de comparecencia o cateo que se le ha solicitado, consideramos que es pertinente que se incorporen dos párrafos similares a los del Código Federal de Procedimientos Penales (398-Bis) que establece si dentro de...

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