Comentario al Artículo 331 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

Significado y alcance:

Este artículo fue reformado mediante decreto número 15433 y publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el 1º de septiembre de 1994. En cuanto a los efectos que produce la reposición del procedimiento, esto ha planteado algunos problemas.

Así el Tribunal de primera instancia ¿repondrá solamente la actuación viciada, o deberá además, repetir todos y cada uno de los actos procesales subsecuentes al acto viciado.

Los analistas se han dividido en dos posiciones. Por un lado indican que sólo deben reponerse los actos procesales que por resolución del superior se dejaron sin efecto, concediéndole validez a las actuaciones posteriores. Tal criterio ha sido expresado por Colín Sánchez y González-Bustamante.

Por el contrario, Franco Sodi sostiene que el fin de la reposición será repetir el procedimiento a partir del acto procesal motivo de la reposición, lo que indica que no sólo se considera nulo el acto viciado, sino todos los posteriores hasta la declarativa de reposición.

Por nuestra parte vamos a tercear con un criterio intermedio rechazando el primer criterio que le da validez a todos los actos posteriores, ya que la sentencia de primera instancia debe ser declarada nula, pues el error in procedendo afecta el resultado del fallo.

No tendría caso que se desahogara una prueba que injustificadamente se dejó de recibir, y no se dictará nueva sentencia tomándola en cuenta.

Rechazamos, a la vez, nulidad absoluta a todos los actos posteriores al acto viciado, cuando tales actos se llevaron acorde con las leyes procesales. Por ejemplo, si se ordenó la reposición del procedimiento por no haberse recibido algún testigo en la primera o segunda fase de la instrucción, no podrá declararse nulo lo declarado por un testigo en la tercera fase instruccional, ni el dictamen de los peritos desahogados en esta etapa.

Consideramos, en consecuencia, que sólo deberá declararse nula o inexistente la actuación viciada, así como la sentencia de primera instancia. Deberán igualmente declararse nulas todas aquellas actuaciones que sean consecuencia de la actuación viciada, o en las que deba tomarse en cuenta tal acto viciado o inexistente.

Por ejemplo, si se declaró inexistente la declaración preparatoria, porque ésta no se hubiere llevado a cabo, deberá declararse nulo el auto de procesamiento; si se declaró nulo un testimonio, por no haber sido citado al mismo el defensor, el careo procesal consecuencia de tal testimonio, también...

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