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Comentario al Artículo 317 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Autor | Emiliano Sandoval Delgado |
Cargo del Autor | Jurídica de las Americas |
Significado y alcance:
De acuerdo con este precepto queda claro que cuando el apelante es el Ministerio Público, el Tribunal de apelación no puede suplir la deficiencia de agravios ,y la resolución que emita deberá sujetarse al principio de estricto derecho que rige la apelación, precisamente cuando el recurrente es el representante social. En cambio, el Tribunal tiene la atribución de suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o el defensor, y aún más, dicha suplencia puede operar aún en el caso de que no expresen agravios, pues se entiende que la falta de expresión de esto significa la máxima deficiencia en que pueda incurrir y, por lo tanto, habiendo apelado cualquiera de ellos, es dable y sano jurídicamente que el Tribunal de alzada analice la resolución recurrida y si se encuentra infringe los principios reguladores de la valorización de la prueba y del arbitrio judicial, en perjuicio del inculpado, repare la violación y emita la resolución de segunda instancia que en derecho proceda.
Además estimamos que también sería justo establecer la facultad del Tribunal de segunda instancia de suplir la deficiencia o falta de agravios, en el caso en que el recurrente fuere el ofendido o su representante legítimo, porque en la gran mayoría de los casos, los ofendidos merecen que los Tribunales revisen las resoluciones que tienen derecho de impugnar conforme al artículo 319 de este Código, sin sujetarlos al principio de estricto derecho por lo que se refiere a los agravios, ya que ello implica necesariamente que el ofendido cuente con abogados o representantes peritos en el...
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