Comentario jurisprudencial: facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer control difuso de convencionalidad

AutorJavier Leonel Santiago Martínez
CargoMagistrado de Circuito. Visitador Judicial 'A' del Consejo de la Judicatura Federal
Páginas337-343
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Comentario jurisprudencial: facultad de
los Tribunales Colegiados de Circuito para
ejercer control difuso de convencionalidad*
Javier Leonel Santiago Martínez**
SUMARIO: I. Antecedentes del asunto. II. Criterios
adoptados por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver el amparo directo
en revisión 1046/2012. III. Posible inconsistencia
con el régimen de control de convencionalidad
  en materia de derechos humanos a
cargo del Poder Judicial. IV. Consecuencias de
la decisión.
I. Antecedentes del asunto
Ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal se tramitó un juicio ordinario civil en el que la parte actora
demandó el pago de daños y perjuicios, con motivo de la responsabilidad
civil objetiva de los demandados, derivada de negligencia médica y falta de
cuidados hospitalarios, y el pago de daño moral, entre otras prestaciones. La
sentencia de primera instancia absolvió a la parte demandada. En el recurso de
  
sentencia de amparo, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal condenó al hospital codemandado al pago de cierta cantidad
* Este trabajo fue expuesto en el Tercer Congreso de Control de la Constitucionalidad y de la
Convencionalidad que se llevó a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional
Autónoma de México, en la mesa 5: Los criterios derivados de los expedientes 912/2010 y la
Contradicción de Tesis número 293/2011 de la SCJN, el 6 de mayo de 2015.
** Magistrado de Circuito. Visitador Judicial “A” del Consejo de la Judicatura Federal.
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de dinero, por concepto de responsabilidad civil objetiva; en cambio, declaró
improcedente la reclamación del daño moral derivado de la responsabilidad
civil objetiva, ya que la acción solo correspondía ejercerla a la víctima, esto es,
la persona directamente afectada en su integridad física, mas no a la hija de la
víctima, esto en aplicación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito
Federal.1 En un segundo juicio de amparo, el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, en ejercicio del control de convencionalidad,
consideró:
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solamente los herederos de la víctima tienen
legitimación para reclamar la reparación o
indemnización de daño moral; sin embargo, dicho
precepto restringe los derechos humanos de los
gobernados a un efectivo acceso a la justicia,
cuando reclaman el pago de daño moral, por no
ajustarse a la jurisprudencia emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, quien
1 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 10 DE ENERO DE 1994)
Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
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en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando
se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
(REFORMADO, DOF 10 DE ENERO DE 1994)
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá
la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se
haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual
obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al

todos ellos del presente Código.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los
herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados,
el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como
las demás circunstancias del caso.
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ha resuelto que tratándose de daño inmaterial
corresponde indemnizarlo a los familiares de la
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Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que debe prevalecer
el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que
concluyó que la actora sí tenía legitimación para reclamar la indemnización o
reparación de daño moral.
II. Criterios adoptados por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión
1046/2012
El tema central a resolver en el recurso de revisión fue: “si el Tribunal
  
de regularidad constitucional”. Después de haber sido discutido el asunto, en
   
de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos a favor de la propuesta del
ministro ponente, resolvió:
A. Los Tribunales Colegiados de Circuito tienen facultad para realizar
control difuso de regularidad siempre que se trate de las normas
procesales que aplican por razón de su competencia, como la Ley
B. Los Tribunales Colegiados de Circuito no tiene facultades para ejercer
un control difuso cuando se trate de normas sustantivas discutidas o
aplicadas dentro procedimiento ordinario, como es el caso del artículo
2 Amparo Directo: DC 104/2012, Acuerdo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

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El argumento toral para matizar la facultad de los Tribunales Colegiados
de Circuito para hacer control difuso de constitucionalidad o convencionalidad,
radica en que a ellos corresponde realizar control concentrado de
constitucionalidad de las normas y que de acuerdo con el artículo 1º de la
en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, mientras que siguiendo
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho
control debe ejercerse en el marco de las respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes.
Además, se precisó que el control concentrado de regularidad
constitucional lo pueden ejercer los Tribunales Colegiados de Circuito en
   
      
          

III. Posible inconsistencia con el régimen de control de
convencionalidad ex ocio en materia de derechos humanos a
cargo del Poder Judicial
Al resolver el expediente varios 912/2010, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sostuvo que los jueces están obligados a preferir los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de
las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior.3
3 Expedientes varios 912/2010. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, correspondiente al día 14 de julio de 2011, p. 32. “29. Es en el caso de la función
jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133, en relación con el artículo
1o., en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario
establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración
general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los
derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de
  
están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la
Constitución y de los tratados en esta materia”.
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Sin embargo, en el asunto que se comenta, tratándose de la competencia en
amparo directo de los Tribunales Colegiados de Circuito, precisó que no tiene
facultades para ejercer control difuso cuando se trate de normas sustantivas
discutidas o aplicadas dentro procedimiento ordinario, lo cual podría no
resultar consecuente con las bases del control de convencionalidad ex 
en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial que cimentó en la
resolución del expediente varios.
Así también, existe un precedente del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en donde aceptó la coexistencia del control concentrado
de constitucionalidad y el control difuso de convencionalidad en el juicio de
amparo, en razón de que si bien los juzgadores federales tienen facultades
constitucionales para hacer control concentrado, también las tienen para realizar
control de convencionalidad, como se aprecia de la siguiente transcripción:
En materia de derechos humanos, la contradicción
entre una norma general interna y lo establecido
en un tratado internacional, es posible analizarla
a través del juicio de amparo, pues con motivo
del contenido del artículo 1oconstitucional
reformado mediante Decreto de diez de junio de
2011, así como de la sentencia emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 23 de
noviembre de 2009 , relativa al caso **********y
también, de la resolución de este Pleno respecto al
mismo caso en el varios **********, los jueces
federales, también están obligados a realizar
control de convencionalidad.
Si bien los juzgadores federales tienen facultades
constitucionales para hacer control concentrado
         
Mexicanos, también las tienen para realizar
control de convencionalidad en términos de los
artículos 1o.º y última parte del 133 de la propia
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Así, los juzgadores de amparo al advertir la
inconvencionalidad de un precepto legal que
sustente el acto reclamado, deberán otorgar la
protección constitucional respecto del acto en el
que se concretó lo dispuesto en él, inaplicando
este último y dando preferencia a la Constitución
y los Tratados Internacionales.4
IV. Consecuencias de la decisión
Es factible que algún tribunal judicial, administrativo, agrario, del trabajo o de
lo contencioso administrativo, en el momento de dictar una sentencia, laudo o

con base en una disposición legal que restrinja o limite el ejercicio de algún
derecho humano reconocido en la Constitución o en algún tratado internacional
de los que el Estado mexicano sea parte, y también es posible que en el juicio
de amparo directo que se promueva, la parte quejosa no haga valer un concepto
de violación en el que demuestre la contrariedad de la norma general aplicada
frente al derecho humano, además, que del análisis integral de la demanda
no se desprenda causa de pedir sobre ese aspecto, y tampoco se actualice
        
violación, en suma, que no se dé alguno de los supuestos para efectuar un
control concentrado de constitucionalidad.
En tal caso los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán realizar un
control difuso de regularidad constitucional o convencional sobre la norma
aplicada por la autoridad responsable, a pesar de que adviertan que ella es
incompatible con algún derecho humano reconocido en la Constitución
Federal o en algún tratado internacional de los que el Estado mexicano es
parte, de modo que con el criterio que se comenta quedan fuera de control
constitucional y convencional todos aquellos asuntos en los que no exista
concepto de violación expreso, no se advierta causa de pedir ni se dé alguno de

conceptos de violación.
4 Amparo en Revisión 134/2102. Acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, correspondiente al día 30 de agosto de 2012, pp. 15 y 16.
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Javier Leonel Santiago Martínez 343
Esta imposibilidad de los Tribunales Colegiados de Circuito para
efectuar control difuso de regularidad constitucional o convencional
respecto de la disposición general aplicada por la autoridad responsable no
resulta coherente con la obligación que deriva de los artículos 1o.º, tercer
cuanto establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y 1.1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, respecto a que los Estados partes en la
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta
a su jurisdicción, sin discriminación alguna, así como a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades.
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