Comentario jurisprudencial: antecedentes penales y reincidencias

AutorRoberto Lara Chagoyán
CargoSecretario de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Páginas311-316
Comentario jurisprudencial: antecedentes
penales y reincidencia
Roberto Lara Chagoyán1
SUMARIO:I. Tesis de jurisprudencia que se analiza. II.
Posible improcedencia de la contradicc ión de tesis. III.
Errores en el razonamiento.
I. Tesis de jurisprudencia que se analiza
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.LOS ANTECEDENTES PENALES DEL
SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE,DE BEN
TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDA D. Los antecedentes
penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa
con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen
contra las personas, o bien, de las condenas reca ídas a los
sentenciados; la reincidencia, en camb io, es una figura del derecho
sustantivo penal, regulada en los a rtículos 20 y 65 del Código P enal
Federal, que permite agravar la sanción a i mponer al sentenciado.
Como se advierte, son dos conceptos d iferentes pero relacionados
entre sí, dado que los antecedentes penales caracterizan a la
reincidencia, sin que ello signifique que sus efectos deban
equipararse. Lo anterior, porque el concepto de antecedentes penales
se incluye en el más amplio aspecto de "la vida del reo", esto es, su
pasado penal, lo que puede hacer, o lo que podría esperarse de él, y
ello, como ya lo estableció la Prim era Sala de la S uprema Corte de
Justicia de la Nació n en la jurisprudencia 1a./J.110/2011 (9a.),
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro V, tomo 1, febrero de 2012, página 643, de
1Secretario de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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rubro: "CULPABILIDAD.PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE
EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO", no puede
servir como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto
activo; en esa te situra, si bien es cierto que la reincidencia deriva del
antecedente penal en sentido genérico, también lo es que los efe ctos de
la agravación de la pena se apoyan en razones de otra índole, es decir,
de política criminal, determinadas por el deber que el Estado tiene al
ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda
perturbado por la actividad delictiva del reincidente; a sí, la
reincidencia implica que el juzgador to me en cuenta, al individualizar
la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la
comisión de un delito, pero no co mo un antecedente penal que revele
una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un
factor para determinar su grado d e culpabilidad, pues tal revelación
de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el
hecho cometido, sino más bien, como la figura que le permite agravar
la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, a
pesar de existir una sentencia de condena intermedia y de que fue
prevenido con imponérsele una sanción mayor en caso de reinc idir,
pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por
tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la
conducta desplegada”2.(Énfasis añadido )
II. Posible improcedencia de la contradicción de tesis
El tema de la contradicción fue determinar si los antecedentes penales
que refieren a la reincidencia deben o no tomarse en cuenta para
precisar el grado de culpabilidad del imputado. Los tribunales
contendientes se ubicaron en los extremos de este problema: el Cuarto
Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consideró que la
reincidencia sí debe ser tomada en cuenta para el efecto precisado,
mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Quinto Circuito estimó lo contrario.
2Jurisprudencia 1a./J.80/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 353 (registro: 2005042). Contradicción de
tesis 182/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Oct avo
Circuito. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al
fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
p
articular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
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El artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente dispone,
entre otras cosas, que una denuncia de contradicción de tesis puede
quedar sin materia. Esto ocurre regularmente, cuando, a pesar de que
existe la discrepancia de criterios, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha emitido ya una tesis de jurisprudencia que resuelve el punto
de contradicción. En el caso que se comenta, se actualizó ese supuesto,
pues, como la propia tesis reconoce, la misma Primera Sala había ya
resuelto el tema mediante la modificación de jurisprudencia 9/2011, de
la que surgió la tesis que lleva por rubro: (CUPABILIDAD.PARA
DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS
ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO)3. No obstante, se sostuvo
3Jurisprudencia 1a./J.110/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario
Judicial de la Fed eración y su Gaceta, Décima Época, libro V, febrero de 2012, tomo 1,
página 643. El texto dice: “A través d e la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1994, al artículo 52 del entonces Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Mat eria de Fuero Federal,
para efectos de la individualización de la pena, se abandonó el criterio de peligrosidad
adoptándose el de d eterminación del grado de culpabilidad, acorde con el cual la pena debe
imponerse por lo que el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que va a
hacer, pues s e trata de un derecho penal de hecho y no de autor. Por otra parte, el artículo 51
del Código Penal Federal (vigente) establece la regla general para la aplicación de sanciones,
al prever que los juzgadores deben tener en cu enta las circunstancias exteriores de ejecución y
las peculiares del procesado; en tanto que el numeral 52 del mismo ordenamiento prevé la
regla específica para la individualización de sanciones, señalando los elementos que los
juzgadores deben considerar para realizarla, esto e s, la gravedad del ilícito y el grado de
culpabilidad, así co mo los factores que d eben tener en cuenta a fin de individualizar las penas
y medidas de seguridad con base en dichos elementos. Ahora bien, las circunstancias
exteriores de ejecución, referidas en la regla general de aplicación de sanciones corresponde,
en la regla esp ecífica de individualización d e penas y medidas de seguridad, a los factores por
los que se precisa la gravedad del ilícito, los cuales se contienen en las fracciones I a IV de
dicho artículo 52, y las circunstancias peculiares del delincuente, también señaladas en la
mencionada regla general, en la individualización de penas y medidas de seguridad, se
observan al verificarse los factor es contenidos en sus fracciones V a VII, y así fijar el grado de
culpabilidad del agente. Así, son circunstancias peculiares del procesado, su edad, educación,
ilustración, costumbres, condiciones social es y económicas (fracción V); y si bien es cierto que
los motivos que lo impulsaron a delinquir (fracción V), su comportamiento posterior al hecho
ilícito (fracción VI) y las demás condicion es en que se en contraba en el momento de cometer
el delito (fracción VII), pueden ser circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad
que pudieran condu cir a establecer que la individualización de las penas y medidas de
seguridad atiende a un derecho penal de autor-, también lo es que tal revelación de la
personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, ya que la
individualización de las penas y medidas d e seguridad, con base en el grado de culpabilidad,
implica la relación del autor del hecho ilícito con éste, lo cual conduce a establecer dicho
grado de culpabilidad con base en aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin
q
ue deban considerarse circunstancias a
j
enas a ello. Por tanto, los antecedentes
p
enales no
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que en realidad, los tribunales contendientes llevaron a cabo una
interpretación de esta última jurisprudencia y que era necesario
resolver el punto de contradicción. Al respecto, no parece haber
problemas a propósito de la posibilidad de interpretar una
jurisprudencia, pues si el texto es dudoso y esas dudas causan conflicto
entre los operadores, entonces conviene actuar en consecuencia.
III. Errores en el razonamiento
El argumento central de la tesis consiste en algunos antecedentes
penales sí pueden ser tomados en cuenta al momento de individualizar
la pena, a saber: aquellos que se refieran a la reincidencia. Así, la tesis
de jurisprudencia establece que sólo los antecedentes penales que no
tienen que ver con la reincidencia no deben ser tomados en cuenta para
ese menester. Lo que se hizo, pues, fue introducir una excepción a la
regla general surgida de la modificación de jurisprudencia 9/2011. El
problema de la tesis resultante —y de la resolución misma— radica en
determinar si la excepción referida está o no justificada.
Las razones que se dan en la tesis son tres: a) La reincidencia no
se pude considerar como cualquier antecedente penal a los que se
refiere la jurisprudencia 1a./J.110/2011 (9a.), porque esos sons
amplios y se refieren a "la vida del reo", es decir, a su “pasado
penal”; b) la reincidencia obedece más bien a razones de política
criminal determinadas por el Estado y justificadas por su “función
de tutela jurídica” y de “procurar el orden que queda perturbado por
la actividad delictiva del reincidente”; y c) la reincidencia se
justifica porque con ella se castiga no sólo la conducta delictiva sino
la osadía del delincuente en haber reincidido, a pesar de existir una
sentencia de condena intermedia y de que fue advertido de que, en
el caso de reincidir, se le impondría una sanción mayor.
pueden incluirse entre los factores que los juzgadores deben atender para determinar el grado
de culpabilidad, pues no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, ya
que no corresponden a una característica propia d e él, además de que entre esos factores no se
hace alusión a conductas anterio res al hecho delictivo”.So licitud de modi ficación de
jurisprudencia 9/2011. Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito. 6 de julio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Ville
g
as. Secretaria: Ana Carolina Cienfue
g
os Posada.
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La primera razón es un argumento débil con el que no se logra
convencer al lector promedio de que la reincidencia no debe ser
tomada en cuenta como antecedente penal. Si reconstruimos el
argumento, podríamos enunciarlo así:
a) Las razones en las que se apoya la jurisprudencia
1a./J.110/2011 (9a.) no se aplican para la reincidencia, porque
aquéllas obedecen a la “vida del reo” y a su “pasado penal”.
b) La reincidencia no se refiere a la “vida del reo” ni a su “pasado
penal”.
Por lo tanto,
c) La reincidencia puede ser tomada en cuenta para la
individualización de la pena.
Claramente, la premisa menor no es verdadera, y tampoco existe
ningún esfuerzo persuasivo por demostrar, al menos retóricamente, que
aun cuando lógicamente hablando la reincidencia sí forma parte del
“pasado penal”, las razones de la tesis 1a./J.110/2011 (9a.) no fueron
pensadas para la reincidencia.
La segunda razón —que la reincidencia obedece a razones de
política criminal— constituye en realidad una mala razón, porque al
expresarla, se comete la falacia conocida como ignoratioelenchi. Esta
falacia tiene lugar cuando un argumento que permite establecer una
conclusión particular se dirige a probar una conclusión diferente4. Así,
pareciera que la conclusión buscada por la tesis que se comenta tendría
que dirigirse a las premisas del argumento, pero en realidad se dirige a
cuestiones más generales como que el Estado es el garante de la
seguridad violentada por el reincidente. Así, el argumento viene a ser
erróneo, porque en realidad no defiende la conclusión en disputa (por
qué la reincidencia no es un antecedente penal ordinario) sino otra más
general que, además, nadie pone en duda: naturalmente, el Estado debe
garantizar la seguridad violada por el reincidente.
4Cfr. Copi, Irwin , y Carl Cohen, “Falacias”, en Introducción a la lógica, capítulo 3, Limusa,
México, 2005,
pp
. 141-142.
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La tercera razón, referida a que la reincidencia se justifica para
castigar la osadía del delincuente de delinquir, a pesar de haber sido
advertido de que si obraba de ese modo, sería acreedor a una sanción
mayor, es la razón más fuerte del argumento; sin embargo, resulta
sospechosa de cara al contenido central de la jurisprudencia
1a./J.110/2011 (9a.), a saber: que el tomar en cuenta los antecedentes
penales del reo implica mantenerse en la perspectiva del “Derecho
penal de autor”, en lugar del “Derecho penal de acto”. Así, el criterio
resultante podría suponer una regresión hacia el primero de los
modelos, porque la reincidencia forma parte del pasado penal del
reincidente y en realidad —como establece la tesis que se comenta—
la razón por la que se justifica la reincidencia no tiene que ver con el
acto mismo del delito presente, sino con una cuestión relacionada con
un hecho del pasado que forma parte de la biografía del autor de la
conducta.
A manera de conclusión, señalaré que cuando se emite un criterio,
el tribunal de que se trate debe tener el cuidado de calcular las
consecuencias que el nuevo razonamiento generará con relación al
sistema normativo y jurisprudencial al que pertenece actúa, así como
las consecuencias en el mundo. Este es un consejo que da Neil
MacCormick5y que puede resultar muy útil, al menos para detectar a
tiempo posibles inconsistencias formales en el razonamiento y también
para preparar una defensa a los posibles ataques.
5Cfr. MacCormick, Neil, Legal Reasoning and Legal Theory, Oxfor University Press, 1978, p.
194.

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