Comentario de la jurisprudencia 1A./39/2014

AutorMiguel Ruán Díaz
CargoMaestro en Derecho con especialidad en Derecho Fiscal, egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas323-333
323
Comentario de la jurisprudencia
1A./J.39/20141
SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto de prescripci ón
en materia penal. III. Prescripción de la acción penal en
los delitos fiscales perseguibles por querella. IV.
Análisis de la jurisprudencia 1ª./J.39/2014.
1Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo rubro se establece:
delitos fiscales perseguibles por querella. Para determinar el momento en que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público tuvo conocimiento del delito y computar el plazo de la prescripción de la acción penal
por tal motivo, debe atenderse al dictamen técnico contable del servicio de administración tributaria
Jurisprudencia 1a./J.39/2014, emitida por la P rimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada el viernes 29 de agosto de 2014, a las 08:13 horas, en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013, de rubro y texto siguiente:
“DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA.PARA DETERMINAR EL MOMEN TO ENQUE LA
SECRETARÍA DEHACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO TUVO CONOCIMIENTO DEL DELITO YCOMPUTAR EL
PLAZO DELAPRESCRIPCIÓN DELAACCIÓN PENAL POR TAL MOTIVO,DEBE ATENDER SE AL
DICTAMEN TÉCNICO CONTABLE DEL SERVICIO DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. El artículo 100 del
Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la reforma publicad a en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de diciembre de 2011, ha previsto en su primera parte la prescripción de la acción
penal por falta de oportunidad en la formulación de la querella, en un plazo de tres años a partir de que
la Secretaría de Hacienda y Cr édito P úblico tenga conocimiento del delito. Conforme a ello, esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de definir el cómputo precisado
bajo un criterio objetivo y razonable, así como susceptible de compro bación que dé certeza y
seguridad jurídica, sostiene que la constancia que objetivamente revela dicho conocimiento es el
informe del Servicio de Administración Tributaria (llamado dictamen técnico contable), por ser, pr ima
facie, el que permitiría constatar la existencia fáctic a y jurídica del delito para que la autoridad fiscal
esté en aptitud de presentar la querella requerida. Este criterio ha sido establecid o de manera expresa
en el séptimo transitorio de la reforma citada; amén que converge en la interpretación sistemática del
analizado precepto legal , en relación con los artículos 1o., 3o. y 7o. de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, al delegar precisamente a dicho órgano la facultad expresa d e verificar si
existió realmente un delito fiscal bajo el citado informe que debe emitir; además, porque guarda
estrecha r elación con la querella que luego debe emitir l a autoridad de la Procuraduría Fiscal de la
Federación facultada en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. A su ve z, la exigencia de que la autoridad fiscal verifique la veracidad del delito para estar en
aptitud de formular o no querella, implica una mejor protección a la adecuada de fensa de quien
pudiera estar vinculado con el mismo, desde el procedimiento fiscal y, en su caso , en la primera fase
del procedimiento penal, pues ya desde entonces podría conocer de los hechos imputados y preparar
su defensa oportunamente; lo que armoniza a su vez con el principio pro persona de primer rango de
reconocimiento
y
p
rotección constitucional.”
324 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
I. Introducción
En sesión de treinta de abril de dos mil cato rce, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó la jurisprudencia referi da,
misma que derivó de la contradicción de tesis 361/2013, suscitada entre
los criterios divergentes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Octavo Circuito.
El tópico de la prescripción de los delitos fiscales perseguibles
por querella ha generado un número importante de pronunciamientos
por parte de nuestro máximo tribunal y, en este sentido, es menester
hacer una breve referencia a ellos para entender la génesis de la
jurisprudencia sujeta a estudio y como es que, a título particular, se
estima que todavía quedan cabos sueltos al respecto en aras de respetar
el derecho a la seguridad jurídica del gobernado.
II. Prescripción en materia penal2
De acuerdo con Octavio Orellana Wiarco, la prescripción es un medio d e
extinguir la pretensión punitiva o la sanción penal por el simple
transcurso del tiempo. Esto significa que en el primer supuesto se
presupone la inactividad en la fase procedimental, sin que el posible
inculpado qued e a disposición del juez para decidir su situación jurídica.
En cambio, la prescripción de la pena exige que exista una sentencia
2 “En la prescripción del delito… la responsabilidad criminal del presunto responsable se
extingue sin que haya sido declarada previamente por una sentencia fir me condenatoria. Como
se ha dicho, transcurrido el plazo correspondiente…antes de dirigir el procedimiento contra el
presunto culpable o, una vez iniciado el mismo, por paralización del procedimiento seguido
antes de la sentencia firme…se declara extinguida la responsabilidad criminal, lo que implica
la imposibilidad de proseguir el proceso y, en consecuencia, de dirimir la responsabilidad del
autor y la de todos aquellos que hubieran podido participar en la comisión de los hechos, así
como de imponer la pena que les hubiera correspondido. El contenido de fondo de la
sentencia, pues, en caso de que, además, se llegue a la misma, se limitará a la concreción del
hecho punibl e y a la cronologí a de las actuaciones procesales determinantes para declarar la
prescripción. El fallo concluye, entonces, como se viene diciendo, con el sobreseimiento libre
de la causa por prescripción.”. Cfr. González Tapia, María Isabel, La prescripción en el
Derecho Penal, Dykinson, España, 2003, p. 36.
325Miguel Ruán Díaz
ejecutoriada y la misma no se cumpla, o se interrumpa su cumplimiento
por el tiempo que la ley señale, op erando así la extinción de la pena3.
A su vez, de conformidad con el Título Quinto “Extinción de la
responsabilidad penal”, Capítulo VI “Prescripción”, artículo 100 del
Código Penal Federal, la prescripción es un modo de extinguir la
responsabilidad penal por: a) el transcurso del tiempo establecido en la
ley, para ejer cer la acción penal por parte del Ministerio Público; b) el
transcurso del tiempo establecido en la ley, para imponer una sanción, por
parte del órgano jurisdiccional, y c) el transcurso del tiempo establecido
en la ley, para hacer efectiva una san ción, por parte del poder ejecutivo, a
través de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.
De lo anterior, se desprende que hay dos tipos de prescripción en
materia penal: a) la prescripción de la acción penal; y b) la
prescripción de la pena.
Estos supuest os devienen disti ntos entre sí, al referirse a hip ótesis
normativas divers as. En el primer caso, nos encontramos frente a la pérdida
del dere cho de persecución del ilícito pen al que nace cuando se ha
cometido el delito, y que es conocido como la acción pe nal; lo que acontece
al habe r transcurrido el término marcado por la ley p ara tal efe cto, sin que
el Ministerio Público haya ejercitado la acción correspondiente ante los
órganos ju risdiccionales. Por otro l ado, el segundo, de los s upuestos
anotados obedece a la falta de cumplimiento de la sentencia condenatoria
que impone al sujeto activo del delito una pena privativa de la libertad, por
lo que trascurridos los términos de ley, se considera que se ha actualizado la
prescripción de la pena, m isma que ya no podrá imponerse al sentenciado.
Cabe mencionar que la doctrina ha sido coincidente respecto a la
existencia de tres principales teorías en torno a la justificación de la
prescripción en materia penal: la teoría de la intimidación inexistente,
la basada en la dificultad de la prueba y, por último, la basada en la
seguridad jurídica, siendo ésta la m ás acertada, pues habla de la
existencia de una figura jurídica coherente y congruente con los fines
del Estado y los principios del derecho penal4.
3Orellana Wiarco, Octavio A., El delito de defraudación fiscal:ensayo dogmático jurídico
penal, edición, Porrúa, México, 2004, p. 222.
4“No parece justo, ni coherente con el principio de intervención mínima, que la pretensión
punitiva no quede sometida a término, por más que los derechos fundamentales a los cuales va
dirigida su protección sean imprescriptibles. La seguridad jurídica, que informa todo el sistema
j
urídico, reclama tanto
q
ue los ciudadanos
p
uedan conocer las condiciones
q
ue hacen sur
g
ir el
326 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
III. Prescripción de la acción penal en los delitos fiscales
perseguibles por querella
Expuesto lo anterior, nos avocaremos al estudio del caso específico de
la prescripción de los ilícitos fiscales, que al encontrarse regulada por
el Código Fiscal de la Federación, cuenta con algunas particularidades,
como las diferencias en los plazos que se aplican en general a los
delitos federales.
En estos delitos resulta aplicable la ley especial, esto es, el Código
Fiscal de la Federación y no la ley general, el Código Penal Federal.
Lo anterior, ya que el artículo 6° de este último ordenamiento,
establece que cuando una misma materia aparezca regulada por
diversas disposiciones, la ley especial prevalecerá sobre la ley general;
y en la especie los delitos fiscales perseguibles por querella se
encuentran descritos en el numeral 92 del citado código tributario5.
Pues bien, para la prescripción de los delitos fiscales perseguibles
por querella se deberá atender a lo establecido por el artículo 100 del
Código Fiscal de la Federación, por ser éste el que consigna las reglas
específicas para la prescripción de la acción penal que se aplican a los
delitos de naturaleza tributaria, y para efectos de este comentario,
específicamente a lo estatuido en el precepto vigente hasta la reforma
publicada en Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de
2011,6el cual fue materia de estudio de la jurisprudencia que nos
derecho de castigar del Estado, como ta mbién, al igual que el resto de derechos y obligaciones,
cuáles son las causas que determinan su extinción y, en general, los límites dentro de los que
va a desarrollar su actuación. Uno de ellos estaría represen tado por la prescripción, que
vendría a reconocer el marco temporal dentro del que es posible la intervención punitiva del
Estado…” Cfr. González Tapia, María Isabel, op. cit., pp. 60-61.
5Jurisprudencia número 1a./J. 95/2010, emitida por la Primera Sala de nuestro máximo
tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
XXXIII, enero de 2011, p. 140, de rubro: DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA D E LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CDITOBLICO.PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE O PERE
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL
6ARTÍCULO 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por
declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público,
prescribirá en tres años contados a partir del día en qu e dicha Secretaría tenga conocimiento
del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a
partir de la fecha de comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código
Penal a
p
licable en materia federal.”
327Miguel Ruán Díaz
ocupa, y del que se desprenden las dos reglas de temporalidad
especiales para la actualización de esta figura, a saber: tres años si la
citada dependencia federal tiene conocimiento del delito y del
delincuente, y cinco años si no lo tiene, contados a partir de la
consumación del delito.
En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación tuvo que aclarar que ambos plazos se excluyen entre sí y no
pueden conjugarse, pues ello implicaría condicionar dentro de una
disposición de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no
contempló; por lo que el cómputo de los tres años podía dar inicio de
forma independiente, si dentro de los cinco años siguientes a la
comisión del hecho punible tenía conocimiento del mismo7.
Continuando con este significativo avance para resolver los puntos
ciegos de la prescripción de estos delitos, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J.
96/20108, en la que indicó que los plazos para ésta opere no se
interrumpen con las actuaciones de la secretaría de hacienda y crédito
público ni con las de la representación social en la averiguación previa,
estableciendo así un claro límite entre la naturaleza de la figura
contemplada en términos general por el Código Penal Federal y la
específica contenida en el Código Fiscal de la Federación.
Bajo esta tesitura, lo procedente era determinar cuál era el acto
concreto mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
cobra conocimiento del delito, mismo que debe ser completo y
corroborado, y no simplemente una visión sesgada de los hechos o un
7Jurisprudencia número 1a./J.73/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, p. 322, rubro: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL.SI ANTES DE QUE TRANSCURRAN CINCO AÑOS DESDE SU
COMISIÓN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y
DE SU AUTOR,AQUÉLLA SE ACTU ALIZARÁ EN UN PLAZO DE TRES AÑOS CON TADOS A PARTIR DE ESE
MOMENTO.(INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
8Jurisprudencia número 1a./J. 96/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, p. 106, de rubro: DELITOS FISCALES.LOS PLAZOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA
OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL,NO SE
INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI
CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
328 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
simple indicio que puede ser superado o desestimado por el Ministerio
Público de la Federación al revisar integralmente el asunto.
Al respecto, existían dos criterios previos al pronunciamiento de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero
de ellos alude a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito hasta
el momento en que la Administración Central de Análisis Técnico
Fiscal del Servicio de Administración Tributaria emite el dictamen
técnico contable en que se encuentra la situación fiscal del
contribuyente, así como la determinación del perjuicio sufrido por el
Fisco Federal, integrando al mismo las constancias de la visita
domiciliaria o la facultad de comprobación practicada al contribuyente.
El segundo de ellos es que, sin importar que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público esté organizada en diversas áreas para una
mejor ejecución de sus atribuciones, lo cierto es que el artículo 100 del
Código Fiscal de la Federación refiere de forma textual que iniciará el
cómputo aludido cuando dicha dependencia federal tenga
conocimiento de los hechos probablemente constitutivos de delitos
fiscales, sin que se especifique dicha cualidad a algún órgano en
particular de la misma. Por lo tanto, una vez que la autoridad
hacendaria emite una resolución determinante de un crédito fiscal en el
que se aprecien elementos que hagan suponer la existencia de un
supuesto delictivo en materia fiscal, pues es a partir de este momento
que debe computarse dicho plazo.
Es en este punto donde la reforma del artículo 100, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once9,
trajo consigo una clara señal de la intención del legislador permanente
9Artículo 100:
El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público p recluye y, por lo tanto, se extingue la acción
penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será
continuo y en ningún caso se interrumpirá.
La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio
aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se
trate, pero en ningún caso será meno r de cinco años.
Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal
Federal, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables
p
revistas
p
or dicho Códi
g
o.
329Miguel Ruán Díaz
en relación con este conflicto, pues en el artículo séptimo transitorio10
indicó que “[…] se seguiría considerando como la fecha en la que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del delito
y del delincuente, la de la emisión del Dictamen Técnico Contable
elaborado por el Servicio de Administración Tributaria […]”. Sin
embargo, se estima que intencionalmente se colocó la expresión “se
seguirá considerando”, dando a entender que así se venía aplicando en
esta clase de asuntos, aun cuando en la especie ello no había quedado
claro ni preciso, tan es así, que nuestro máximo tribunal tuvo que
pronunciarse al respecto.
IV. Análisis de la jurisprudencia 1ª./J.39/2014
Establecidos los antecedentes relativos, la jurisprudencia en comento
dilucidó tal controversia, y al respecto se inclinó por el primero de los
criterios citados, luego de apoyarse en lo establecido en el reformado
artículo 100, en relación con el citado séptimo artículo transitorio,
ambos del Código Fiscal de la Federación, así como de los diversos 1º,
3º y 7º de la Ley del Servicio de Administración Tributaria11.
Es oportuno señalar que el conocimiento de la comisión de un
delito y del delincuente deriva en su mayoría, sin que ello sea absoluto,
como consecuencia de alguno de los procedimientos que el artículo 42
del Código Fiscal de la Federación establece para que la autoridad
10 Séptimo:
Para los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federació n que se hayan cometido con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se ap licarán los p lazos de
prescripción y las reglas de cómputo de los mismos, previstos en las disposiciones vigentes
al momento en que se hubieren llevado a cabo, por lo que para ellos se seguirá considerando
como la fecha en la que la Secretaría de Hacienda y Créd ito Público toma conocimient o del
delito y del delincuente la de la emisión del Dictamen Técnico Contable elaborado por el
Servicio de Administración Tributaria.
11 Artículo 1o.
El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de l a Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y
facultades ejecutivas que señala esta Ley.
Artículo 3o.
El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para
la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones.
Artículo 7o.
El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones si
g
uientes:
[
]
330 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
lleve a cabo la comprobación del cumplimiento de las obligaciones
fiscales; de éstas destacan la visita domiciliaria, la visita de
verificación de expedición de comprobantes, la revisión de gabinete o
de escritorio y la revisión de los dictámenes formulados por contadores
públicos12.
Así las cosas, el Ministerio Público tiene un amplio margen de
actuación durante la averiguación previa, dado que la ley establece que
deberá realizar las diligencias necesarias y no debe limitarse, como
ocurre muchas veces en la práctica, a únicamente recabar y dar fe de
las pruebas ofrecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
que generalmente son los documentos y actas emitidas con motivo de
las citadas facultades de comprobación.
Pues bien, una vez hecho el análisis de los documentos y hechos
que se alleguen las autoridades fiscales facultadas para verificar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y siempre que
éstas encuentren elementos suficientes para considerar que se ha
cometido un ilícito en contra del fisco federal, se hará del
conocimiento de la Procuraduría Fiscal de la Federación, a través del
dictamen técnico contable, para que esté en posibilidad de formular la
querella por hechos probablemente constitutivos de delito, al ser esta
institución la facultada para ello, de conformidad con lo previsto en el
12 De la simple lectura que se haga del citado artículo 42, podría parecer que existe una
invasión de una facultad exclusivamente reservada al Ministerio Público por el artículo 21 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la de investigar y perseguir
los delitos; sin embargo, haciendo una interpretación armónica de las disposiciones del Código
Fiscal de la Federación, se desprende q ue la facultad de las autoridades fiscales de compro bar
la comisión de delitos fiscales se reduce o limita en hacer constar por escrito los hechos u
omisiones que, desde el punto de vista de la parte ofendida, pudieran traer aparejada la
comisión de un delito y recab ar las pruebas necesarias que lo acrediten, a efecto de formular la
querella correspondiente ante el Ministerio Públi co de la Federación. Robust ece lo anterior, la
Jurisprudencia número P. CL/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XII, septiembre de 2000, p. 20, de rubro: DELITOS FISCALES.LA FACULTAD QUE CONCEDE
EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III,DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A LA AUTORIDAD
HACIENDARIA PARA COMPROBAR LA COMISIÓN DE AQUELLOS,NO INVADE LAS FACULTADES DE
INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS QUE EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL OTORGA
AL MINISTERIO PÚBLICO.
331Miguel Ruán Díaz
artículo 10, fracción XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público13.
Por lo que según este criterio, resulta jurídicamente acertado considerar
que la Secretaría de Hacienda y C rédito Público tiene conocimiento del
delito y del delincuente una vez emitido el dictamen técnico contable y la
determinación del perjuicio fiscal, pues dic hos elementos constituyen el
estudio especializado del cúmulo de docum entación obtenida durante el
ejercicio de las facultades de comprobación, ya sea del propio contribuyente,
de terceros con él relacionados o de diversas dependencias gubernamental es.
Aun cuando se sostiene lo anterior, a título particular se considera
que tal criterio no armoniza del todo con el principio pro persona, el
cual efectivamente, es de primer rango de reconocimiento y protección
constitucional, como bien se puntualiza en la jurisprudencia que se
analiza en su última parte, pues el hecho de que se haya dilucidado que
el momento en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene
conocimiento del delito y del delincuente, es con la emisión del
dictamen técnico contable que lleva a cabo la Administración Central
de Análisis Técnico Fiscal del Servicio de Administración Tributaria,
resulta en detrimento del gobernado. Lo anterior, al ampliar el tiempo
con que cuenta la autoridad para querellarse por estos delitos, sin que
resulte en la práctica cierto que al contribuyente se le genere un tiempo
mayor para preparar su defensa, pues en la especie, ningún
contribuyente involucrado en esta clase de delitos, puede saber que se
le ha iniciado una indagatoria penal, sino hasta el momento en que es
citado por el Ministerio Público de la Federación, o incluso, hasta que
es capturado, previo mandato judicial para sujetarlo a proceso.
13 Artículo 10. Compete al Procurador Fiscal de la Federación:
“[…]
XXVI. Ejercer, en materia de in fracciones o delitos, las atribucion es señaladas a la
Secretaría en el Código Fiscal de la Federación y en las de más leyes, e imponer las
sanciones correspondientes por infracciones a dichas leyes, excepto cuando competa
imponerlas a otra unidad o autoridad administrativa de la Secretaría; formular las
abstenciones para present ar denuncias, querellas, declaratorias de perjuicio o posible
perjuicio o peticiones cuand o exista impedimento legal o material para ello; orientar y asistir
legalmente, cuando lo considere necesario, a los servidores públicos adscritos a la Secretaría
que por el ejercicio de las atribuciones propias de sus cargos, deban intervenir en los
procedimientos penales incoados con base en la competencia a que se refiere este artículo”.
332 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
En todo caso, en ara s de brindar una mayor seguridad jurídica y
certeza al gobernado, aun cuando ello escapa del ámbito competencial de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el legislador
permanente podría ponderar la posibilidad de establecer de forma
oportuna en ley un pl azo razonable para efecto de que la Administración
Central de Análisis Técnico Fiscal del Se rvicio de Administración
Tributaria, emita el dictamen técnico contable respectivo, el cual se
computaría a partir de que le fuera notificado al contribuyente la
resolución determinante derivada del despliegue de facultades de
comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación o en s u caso, se tuvieran por extinguidas sus facultades para
ello, en términos del diverso 50 del mismo cuerpo normativo, sin que tal
propuesta soslaye lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 92/200014,
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justi cia de la Nación. Lo
dicho, pues tal cómputo sería únicamen te para efecto de la emisión del
citado dictamen técnico contable, pues efectivamente, no se requiere que
la autoridad hacendaria concluya sus atribuciones fiscalizadoras para que
pueda presentar la querella resp ectiva.
De esta manera, se evitaría dejar al contribu yente en un estado de
incertidumbre jurídica, al desconocer si una irregularidad derivada, por
ejemplo, de una visita domiciliaria, va a trascender del ámbito
meramente administrativo al penal, y entonces sí, en ese supuesto, se
establecería una limitante a la autoridad hacendaria que produciría los
efectos benéficos que señaló la Primera Sala de nuestro máximo
tribunal en la última parte de la jurisprudencia sujeta a estudio.
Miguel Ruán Díaz15
14 Jurisprudencia P./J. 92/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XII, Septiembre de 2000, p. 6, de rubro: DEFRAUDACIÓN FISCAL.PARA QUE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CDITO PÚBLICOFORMULE QUERELLA POR ESE DELITO
,NO ES
NECESARIO QUE CULMINE LA VISITA DE AUDITORÍA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE SU
PROBABLE COMISIÓN.
15 Maestro en Derecho con especialidad en Derecho Fiscal, egresado de la Universidad
Nacional Autónoma de México.
333Miguel Ruán Díaz
Referencias
Biliográficas
González Tapia, María Isabel, La prescripción en el Derecho Penal,
Dykinson, España, 2003.
Millán González, Arturo, El Delito de Defraudación Fiscal y su Nueva
Defensa Penal 2013, ISEF, México, 2013.
Michel, Ambrosio, Derecho penal fiscal, Porrúa, México, 2012.
Orellana Wiarco, Octavio A., El delito de defraudación fiscal: ensayo
dogmático jurídico penal, 2ª edición, Porrúa, México, 2004.
Normativas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR