Sociedad en nombre colectivo y en comandita simple. Aspectos relevantes en materia de seguridad social y prácticas indebidas derivadas de su utilización

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Tradicionalmente, las sociedades se distinguen en civiles y mercantiles, según estén regidas por las normas generales civiles o por las disposiciones mercantiles específicas.

En algunos casos, el carácter mercantil de una sociedad deriva de la adopción de una forma social específica con independencia del objeto al que se dedique (por ejemplo, sociedad comanditaria, sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada) o, en el resto de los casos, cuando el objeto social sea el desarrollo de una actividad mercantil o empresarial.

Las sociedades mercantiles se clasifican en sociedades de personas (sociedad en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada) y en sociedades de capital (sociedad anónima y sociedad en comandita por acciones).

En este sentido, las sociedades entre personas son aquellas en las que el principal elemento lo constituye el personal, es decir, los socios, de quienes particularmente interesa la personalidad, la honradez o el prestigio.

Por su parte, en las sociedades capitalistas el principal elemento es el patrimonial, es decir, los socios que se incorporan a la sociedad ponen especial interés en el monto del capital.

La principal diferencia entre las sociedades de personas y las de capital, es la forma de admisión de nuevos socios y de transmisión de los derechos sociales, pues mientras que en las sociedades de personas, al ser intuitu personae, se requiere la aprobación de los demás socios (habitualmente unánime), en las sociedades de capital no es necesario, pues basta con la adquisición de una cuota del capital (acciones).

Con respecto a la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, en las sociedades de capital los socios sólo responden hasta el monto del capital aportado, mientras que en las sociedades de personas normalmente los socios responden ilimitadamente con todos los bienes presentes y futuros (socios de una sociedad en nombre colectivo y socios comanditados de una sociedad comanditaria) y, excepcionalmente, de manera limitada (sociedad de responsabilidad limitada y socios comanditarios de una sociedad comanditaria).

En esta edición se analiza la figura de los socios industriales en las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, considerando su derecho al 50% de las utilidades. Asimismo, se analiza la percepción periódica, que en términos del artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), se destinará para la alimentación de los socios industriales.

También, se realiza un comparativo de las diferencias entre las utilidades pagadas a los socios industriales y a los capitalistas con la finalidad de establecer que los ingresos de los socios industriales por la aportación de su trabajo a la sociedad no tiene relación alguna con las percepciones de los trabajadores durante la relación obrero-patronal.

De igual manera, se comentan las prácticas indebidas derivadas de la utilización de la figura de los socios industriales en materia de seguridad social.

Sociedad en nombre colectivo

De acuerdo con el artículo 25 de la LGSM, la sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

En términos del artículo 27 de la LGSM, la razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos los socios, se le añadirán las palabras y la compañía u otras equivalentes.

La administración de la sociedad, según los artículos 36 y 37 de laLGSM, estará a cargo de uno ovarios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a ella, cuyos nombramientos y revocaciones se harán por la mayoría de votos de los socios. Salvo pacto en contrario, los nombramientos y las remociones de los administradores se harán libremente por la mayoría de votos de los socios.

Todo socio tendrá derecho a separarse, cuando en contra de su voto el nombramiento de algún administrador recaiga en persona extraña a la sociedad.

Respecto al número de socios que deberán integrar la sociedad en nombre colectivo, la LGSM no establece disposición alguna, ni tampoco en relación con el monto máximo o mínimo del capital; no obstante, según el artículo 46 del ordenamiento en cita, se infiere que puede haber dos tipos de socios: los industriales, que sólo aportan trabajo personal, y los capitalistas, que proporcionan los recursos económicos.

Socios capitalistas

Son aquellos que participan aportando los recursos financieros necesarios para la operación de la sociedad.

En el caso de los socios capitalistas, según el artículo 16, fracción I, de la LGSM, la distribución de las ganancias y las pérdidas se hará proporcionalmente a sus aportaciones, salvo pacto en contrario.

Socios industriales

Este tipo de socios aportan servicios, y por ello se les reconoce una parte del capital social de la entidad.

El socio industrial puede ser el mejor aliado de la empresa, ya que será quien aporte su trabajo en lugar de capital y tendrá el mismo interés en que el negocio funcione, puesto que de ello dependerán sus ingresos, y mientras mejor marche el negocio, mejores resultados económicos podrán obtener ambos.

Socios industriales y sus ingresos

Los...

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