Los tribunales colegiados de circuito -identidad perdida-

AutorJorge Ojeda Velázquez - J. Fernando Ojeda Montero
CargoMagistrado del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.- Maestro en Derecho.
Páginas143-157

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I Origen, desarrollo y fortaleza de los tribunales colegiados

Existe una crisis de identidad1 en las funciones que desarrollan hoy los así llamados tribunales colegiados, pues, por una parte, de acuerdo con la competencia asignada por el artículo 158 de la vigente Ley de Amparo, les corresponde la sindicabilidad sobre las violaciones acaecidas durante el procedimiento, lo cual los hace aparecer como tribunales de casación; y, por otra parte, como tribunales de cons-titucionalidad, al tener que verificar en la sentencia la exacta apli-cación de la ley y la debida fundamentación y motivación del actoPage 144de autoridad (artículo 14, párrafo tercero, y párrafo primero del artícu lo 16 constitucional).

Esta crisis comienza a gestarse cuando el artículo 140 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824 estableció: “Los Tribunales de Circuito se compondrán de un Juez Letrado, un Promotor Fiscal, ambos nombrados por el Supremo Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia y de dos asociados según dispongan las leyes”. No obstante que eran mencionados dos asociados, convirtiendo así a los tribunales de circuito en tribunales colegiados, era frecuente que solamente hubiera un juez letrado, sin los asociados, por falta de recursos. Esto perduró hasta 1898 en que se convirtieron en unitarios. También cabe destacar que los titulares de los tribunales de circuito eran llamados originalmente como jueces y no magistrados y a los ministros de la Corte Suprema se les denominaba magistrados hasta fines del siglo xix.2

El artículo 90 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1857 dispuso que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se depositaba en una Corte Suprema de Justicia, y en Tribunales de Distrito y de Circuito.

El Código de Procedimientos Federales de 1898, en su artículo 16, señaló que los tribunales de circuito serían unitarios e integrados por un secretario, un agente del Ministerio Público y los empleados subalternos que determine la ley. El magistrado de circuito (aquí se le llama por primera vez magistrado), debería ser mayor de 30 años y abogado. Su nombramiento era hecho por el Ejecutivo “a propuesta en terna de la Suprema Corte” (artículo 18) y duraría en su cargo cuatro años.

Su competencia quedó definida para conocer en segunda instancia de juicios ordinarios civiles o penales y que conforme a la ley admitieran apelación (artículo 60), sin que tuvieran competencia en materia de amparo.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 volvió a disponer que el ejercicio del Poder Judicial de la FederaciónPage 145se depositaba en una Suprema Corte de Justicia y en tribunales de circuito y de distrito, cuyo número y atribuciones fijará la ley (ar tículo 94).

La Ley Orgánica del Poder Judicial Federal del 2 de noviembre de ese año dispuso, en su artículo 14, que los tribunales de circuito seguirían siendo unitarios (artículo 14); y su competencia se cercenía a co-nocer de la tramitación y fallo de apelación; de las negaciones sujetas en primera instancia a los jueces de distrito; del recurso de denegada apelación; de la calificación de las excusas y recusaciones de los jueces de distrito, y de los demás asuntos que le encomienden las leyes, entre otros, el de averiguar la conducta de otro juez o magistrado federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o una violación al voto público o algún otro delito castiga-do por la ley federal (artículo 97, fracción iii, constitucional).

De acuerdo con la exposición de motivos, parece ser que fue el re-zago de juicios de amparo el que motivó las reformas del 1° de noviem-bre de 1950 a los artículos 73, fracción vi, base cuarta, último párrafo, 94, 97, párrafo primero, 98 y 107 constitucionales, mediante los cuales los tribunales de circuito se convierten nuevamente en colegiados, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación e instalación datan del 19 de febrero y 21 de mayo de 1951, respectivamente.

El texto de las reformas al artículo 94 introdujo la novedad de que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se depositara además en una Suprema Corte de Justicia, en tribunales de circuito, colegiados en materia de amparo y unitarios en materia de apelación, y en juzga-dos de distrito.

El artículo 107, fracción iii, de la Constitución Política estableció que el juicio de amparo en materias judicial y civil, penal y del trabajo, procederá:

  1. Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación de la ley se cometa en ellos, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, siempre que se hayan recurrido oportunamente, y protestado contra ella porPage 146negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951 estableció su composición orgánica en 3 magistrados y agregó más facultades a los tribunales colegiados de circuito para conocer de los recursos de revisión y queja previstos en los artículos 83, 84 y 95 de la Ley de Amparo; de las competencias suscitadas entre jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo; de los impedimentos y excusas de los jueces de distrito, de su jurisdicción, en juicios de amparo, y de los demás asuntos que la ley le encomiende expresamente (artículos 1 bis, 6 bis, fracciones i a vii, de la Ley de Amparo).

La reforma de 1967 conserva la estructura organizativa de los tribunales colegiados e introduce, en cuanto a su competencia, una mayor responsabilidad: tendrían competencia legal para conocer de delitos cuyo término medio aritmético fuese hasta 5 años y de violaciones al procedimiento.

La competencia de la Suprema Corte de Justicia fue reducida a los delitos más graves. Esta gravedad derivó de la clase de sanción que la ley estableció o por el monto de la pena impuesta; sólo los delitos sancionados con pena de muerte o privación de la libertad que excediera de cinco años; además, los delitos federales y los militares eran considerados de especial gravedad; todos éstos deberían ser resueltos en amparo directo por la Primera Sala y el resto de los demás delitos serían conocidos por los tribunales colegiados de circuito también en amparo directo.3

Las reformas de 1974 y 1979 reafirman la doble competencia de los tribunales colegiados de circuito, pues el artículo 107, fracción v, constitucional estableció:

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución dePage 147competencias que establezca la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta constitución.

La reforma constitucional de 1988 otorgó plenitud del control de legalidad a los tribunales colegiados de circuito en amparo directo, dejando a la Suprema Corte de Justicia en los juicios de amparo solamente el análisis de la constitucionalidad de leyes.

En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas constitucionales se explicaba el porqué debería modificarse el inciso a) de la fracción iii del artículo 107 para que el amparo procediera no sólo contra sentencias definitivas o laudos, sino además respecto de resoluciones que pongan fin a los juicios que se ventilan ante tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, ya que existen resoluciones que ponen fin al juicio sin que constituyan sentencias definitivas o laudos, y resulta contrario a la economía procesal que se deban recurrir en amparo indirecto, cuando que, según sus efectos, dichas resoluciones tienen la misma entidad que las sentencias definitivas o laudos.

Finalmente, el artículo 107 constitucional, en lo que aquí interesa, quedó formulado de la siguiente manera:

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

  1. En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. […]

Por último, con el pretexto de acabar el rezago y reafirmar su naturaleza de corte constitucional, la reforma, de 1999, al párrafo sexto del artículo 94 constitucional amplió la facultad con que cuenta el Pleno de la Suprema Corte para expedir acuerdos generales y, con base en ello, remitió mediante el Acuerdo 5/2001 a los tribunales colegiados de circuito todos aquellos asuntos en los cuales hubiere establecido jurisprudencia, no revistan interés o trascendencia o, en general, laPage 148propia Corte estime innecesaria su intervención, fortaleciéndose así los tribunales colegiados a costa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el caso de la reforma a la fracción ix del artículo 107 constitucional, se introdujo el recurso de revisión a los amparos directos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de este recurso, en una segunda instancia, únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; esto es, la Corte deja firme el criterio del tribunal colegiado sobre la legalidad del asunto, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

II La casación como tercer vértice jurisdiccional

Como se advierte, es a partir de las reformas de 1988 cuando los tri-bunales colegiados de circuito adquieren plenitud de jurisdicción sobre el control de la legalidad y conocen tanto de los errores in pro-cedendo como in judicando cometidos en una sentencia pronunciada por un tribunal de apelación. Esto la hace aparecer como un tribunal de casación cuyo vértice jurisdiccional lo eleva al tercer grado del sistema de impugnación y en un medio de actuación de la garantía prevista en el artículo 23 constitucional en cuanto que, “ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias”.

Este modelo de tercera instancia comienza a delinearse a partir de la discusión sobre si el juicio de amparo directo constituye o no un recurso.

Como es notorio, los medios de impugnación sirven para contro-lar la actuación de la autoridad judicial dentro o fuera del procedi-miento ordinario. Si se actualiza la primera hipótesis, se conoce como recurso, que en su acepción jurídica4 significa volver a dar curso a unPage 149conflicto; un volver en plan revisor sobre lo andado, de manera que, ante quien deba resolverlo, concurran las mismas partes que conten-dieran ante el inferior, a pedirle que reanalice la cuestión controvertida y que decida si la apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente y, en su caso, a solicitarle que reforme la determinación con la cual no se está conforme. Este tipo de medio de impugnación se atiende dentro de instancias sucesivas y da lugar al conocimiento de los juicios en una etapa inferior por el juez a quo (primera instancia); y, en una segunda instancia, por el ad quem, en cuya fase de conocimiento, se dice, da por concluido el juicio, y el caso adquiere la calidad de caso juzgado.

Así pues, si como bien lo afirma Hernández Pliego,5 “la interposición del recurso genera otra instancia, prolongación procesal de la primera”, y si ésta culmina con una decisión irrevocable, ¿se puede llegar a creer, si duda de buena fe, que en materia penal únicamente existen dos instancias? Lo anterior es así, puesto que una sentencia tiene el carácter de cosa juzgada, primero, cuando la ley no establece recurso alguno por el cual pueda ser confirmada o reformada; y segundo, cuando admitiendo algún recurso, se le haya consentido expresamente o haya expirado el término que fija la ley para interponerlo, sin haberlo hecho.

En ese tenor, el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Penales, al igual que las legislaciones estatales adjetivas que contemplan algún capítulo relativo a las sentencias irrevocables, establece:

Art. 360. Son irrevocables y causan ejecutoria:

I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto, y

II. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno.

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En esta última hipótesis caen aquellas sentencias de segunda instancia que no admiten recurso alguno, pues causan ejecutoria por ministerio de ley, desde el momento en que se pronuncian. Si es así, ¿cómo es que se puede afirmar la existencia de una tercera instancia?; puesto que se dice que el juicio de amparo, medio de impugnación que se interpone sucesivamente al recurso de apelación, “es un remedio jurídico que no abre en sentido estricto otra instancia procesal, sino un juicio o proceso sui generis que por su teleología es diferente de aquel que le da origen; es decir, es un medio de impugnación interpuesto fuera del procedimiento ordinario”. Luego, debemos considerarlo como un medio de impugnación que se actualiza fuera del procedimiento ordinario.

En efecto, en el citado Manual del juicio de amparo6 se establecen las diferencias entre estos remedios jurídicos y se comparan señalando: “Para Guasp, el distinguido tratadista español, el recurso es ‘una pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada’”. En el amparo, por el contrario, afirma el ministro Serrano Robles, se abre otro procedimiento en el cual quien hasta entonces ha sido juzgador, juega el papel de parte demandada y el conflicto a dirimir es la actuación de esta autoridad señalada como responsable de violación de garantías individuales que la Constitución Política otorga al reo, quien ahora es actor de la litis constitucional.

Nosotros estamos de acuerdo con esta transpolación de las partes en el juicio de amparo, pero no lo estamos respecto al conflicto a dirimir, que en nuestra particular concepción sigue siendo el mismo: confirmar o reformar la declaratoria de existencia del injusto penal y la atribución de responsabilidad del reo en su comisión, así como la correcta imposición de las sanciones correspondientes, con la salvedad de que los jueces ordinarios aplicarán las leyes ordinarias y los juzgadores constitucionales aplicarán la Ley de Amparo y la Constitución Política; pero el problema planteado sigue siendo el mismo. Aun cuando el jugador de béisbol estuviese inicialmente en la primera basePage 151(sometido a proceso), luego en la segunda (en el tribunal de apelación), y ahora esté en la tercera base tratando de meter carrera at home (con el juicio de amparo), no implica que no sea el mismo jugador aunque sea llamado procesado, luego apelante y ahora quejoso. Por todo esto creemos que el juicio de amparo sí abre la tercera instancia, entendida desde un punto de vista jurídico como grado jurisdiccional que las leyes han establecido para dilucidar juicios; o bien, percibida sencillamente como solicitud de justicia ante una autoridad; o, simplemente, como lo señala el diccionario: “un insistir en una petición o súplica de pronta solución de un caso”.

De ahí que también la Ley de Amparo, en la fracción ii del artículo 73, haya cerrado este círculo, al tildar de improcedente cualquier otro juicio que se interponga contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo por los tribunales colegiados; es decir, las decisiones emi-tidas por estos tribunales de circuito constituyen la instancia final de control de la legalidad. Más allá de la tercera instancia que abre los juicios de amparo directo, no existe más que el juicio de Dios.

Por otra parte, tampoco creemos que las sentencias de segundo grado dictadas por un tribunal de apelación sean irrevocables, como reza el citado artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Pe-nales, porque en la tercera instancia que abre este recurso extraordi-nario pueden ser reformadas por algunos vitia in procedendo et in judicando por los así llamados tribunales colegiados, cuyo nombre deriva de la composición orgánica de sus componentes y no por la función de casación que propiamente realizan. En esa dirección sería saludable que cambiaran de nombre y se conocieran como tribunales de casación.

Pero la función de cazar los errores procesales de un tribunal inferior no es propia de los tribunales colegiados; también lo realizan esporádicamente los tribunales de apelación, a petición de parte y no de manera oficiosa, como lo realizan aquellos tribunales colegiados siguiendo las directrices que les marca en materia penal el artículo 160 de la Ley de Amparo.

Ahora bien, si el conocimiento de los errores “in procedendo” es propio de una “Corte de Casación”, ¿no sería saludable que se crearan en los estados federados tribunales de casación que analizaran exclu-Page 152sivamente estos vicios que acarrean la nulidad absoluta o relativa de una sentencia, o bien que se abriera de manera oficiosa el conocimiento de estos errores procesales a los actuales tribunales de apelación (salas superiores o tribunales unitarios), y los así llamados tribunales colegiados los conocieran en una segunda instancia para cumplir con el necesario requisito de control de los actos judiciales?

III Desarrollo del constitucionalismo en los estados federados

Para madurar la primera propuesta hay necesidad de opinar sobre el estado en que se encuentra el constitucionalismo en los estados fe derados.

Los 31 estados de la República mexicana se definen como libres y soberanos. Es la soberanía —o autonomía— el fundamento de que cada estado cuente con su propia constitución política. El artículo 41 de la Constitución Federal establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los estados en lo que toca a sus regímenes interiores, sin que en ningún caso contravengan las estipulaciones del Pacto Federal.

Al respecto, es conveniente citar a Kelsen, quien se refiere así acerca de la autonomía estadual:

El Estado federal se caracteriza por el hecho de que los Estados miembros poseen un cierto grado de autonomía constitucional, es decir, por el hecho de que el órgano legislativo de cada Estado miembro es competente en relación con materias que conciernen a la Constitución de esa comunidad, de tal manera que los mismos Estados miembros pueden realizar, por medio de leyes, cambios en sus propias Constituciones.7

Sin embargo, y como ya se adelantó, el ejercicio de esa soberanía no es irrestricto, sino que se somete a la Constitución Federal, en los límites establecidos en su título V.

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Para algunos autores,8 la potestad de los estados para elaborar una constitución propia se traduce en la facultad de reglamentar a nivel local las disposiciones generales de la Constitución Federal; sin embargo, existen posturas contrarias que no reconocen a las constituciones locales como constituciones, sino que les reconocen únicamente el carácter de ley reglamentaria de algunos apartados de la Constitución Federal, relegando la expresión de la voluntad popular a las leyes locales.

Empero, la anterior afirmación parte de la premisa falsa de que la legislación federal es jerárquicamente superior a la estatal, en razón de que ambas son órdenes subordinadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuya diferenciación se establece únicamente en la competencia que ésta les otorga, pues ni la Federación ni los estados miembros pueden válidamente apartarse de su ámbito de validez, cercado por la norma magna de la Unión.

Las constituciones de las entidades federadas otorgan validez al orden jurídico local, que, si bien se encuentra limitado por la Constitución Federal, ello no significa que los estados no puedan introducir nuevas instituciones jurídicas —como lo han hecho en años recientes9el estado de Veracruz y otros, quienes introdujeron instituciones jurídicas de control jurisdiccional respecto a su constitución local,10recuperando la percepción de que, en efecto, la constitución local es la ley suprema en ese ámbito, capaz de establecer los mecanismos para su defensa—11.

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Luego, la soberanía de las entidades federadas se traduce en la posibilidad de que éstas tiendan a construir su propia constitución, lo que significa que es cada entidad federada, y no el poder federal, la encargada de asegurar la efectiva vigencia de su ley fundamental. De este modo, muchas de las constituciones estatales han reivindicado la soberanía estatal.

En efecto, el sustento de la justicia constitucional local ejercida a través de los sistemas de control jurisdiccionales es la soberanía estatal y la constitución local. Así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de Nación, en el sentido de que la regulación de los controles constitucionales debe llevarse a cabo por los propios estados de la Federación y a la Suprema Corte sólo le corresponde conocer de las violaciones a las disposiciones de la Constitución Federal. De este modo, las violaciones que se cometan en contra de una constitución o ley local deben resolverse conforme lo establezca el cons tituyente local.12

En lo relativo al ámbito local, es la propia Constitución Federal la que prevé una esfera competencial distinta y específica, y define los alcances de la soberanía que se le reconoce a los estados, como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en otra tesis de jurisprudencia de rubro: “Leyes locales. Emanan del ejercicio del poder soberano de los estados de la Unión” [Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, 127132, Primera Parte, p. 227].

La Constitución Federal establece, en el artículo 124, que las facultades que no están concedidas a la Federación se entienden reservadas a los estados. Así, los estados han ido asumiendo aquellas competencias ejecutivas, legislativas, de administración de justicia y, en general, de aquellas competencias que no han sido directa o indirectamente objeto de reserva constitucional a favor de instancias federales.

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Desde luego, esto significa que las constituciones de los estados son ordenamientos con menor rango de atribuciones (que no necesariamente jerárquicamente inferiores) a la federal, debido a que sectores muy amplios de la vida jurídica han sido excluidos de las competencias de los estados, pero ello no obsta para que, como se apuntó, algunas constituciones locales introduzcan figuras y hasta instituciones jurídicas no previstas en la Constitución Federal, en cuanto no la contradigan.

Es por lo anterior que las colisiones entre leyes o incluso constituciones locales y su correlativa de ámbito federal pueden ser abordadas para su estudio desde el punto de vista de la supremacía o desde el punto de vista del principio de legalidad.

Existe cierta dicotomía en la anterior afirmación, debido a la correlación entre ambos órdenes. Por un lado, a través del amparo, la Federación puede influir en los asuntos internos de los estados y, viceversa, los estados influyen en las decisiones federales cuando, por ejemplo, las reformas constitucionales requieren de una mayoría calificada.

Recapitulando, la soberanía permite la instrumentación de medios de control constitucional y, de esta forma, cada entidad federada debe regular los mecanismos de control de sus leyes supremas en el ámbito adjetivo, control que llevan a cabo sus tribunales superiores de justicia o bien tribunales o cortes de casación y cortes constitucionales estatales; pero también en lo sustantivo han desarrollado nuevas figuras e instituciones dentro de su esfera competencial, lo que constituye una auténtica interpretación armónica y amplia de los artículos 39, 40 y 41 de nuestra Constitución Federal.

Adicionalmente, el artículo 116, fracción iii, establece las bases sobre las cuales los poderes judiciales deben desarrollarse para que exista uniformidad en las constituciones de todas las entidades federativas.

La probable amenaza que se presenta es que cada estado edifique su propio sistema de control constitucional y así desaparezca la uniformidad, lo que se traduciría en confusión para los gobernados, aunque ello también, como lado positivo, refleje una adecuada expresión de la soberanía, siempre y cuando no contravenga a la soberaníaPage 156federal plasmada en la Constitución General. Por estas razones sería conveniente que existiera un bloque de garantías que no fueran tocadas por los tribunales locales de casación y ellas serían las contenidas en los artículos 16, 19, 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal.

En el ámbito, ya no de las instituciones procesales o de los mecanismos de control constitucional, es cierto que las constituciones reconocen derechos subjetivos inmediatamente reivindicables ante los tribunales o, más en general, imponen condiciones o límites al legislador de los derechos fácilmente reconocibles13 —por ejemplo, prohibición de leyes ex post facto, principio de legalidad penal o de legalidad tributaria, exigencia de justa compensación en casos de expropiación, prohibición de discriminación—, pero también es cierto que algunas constituciones locales prevén expresamente garantías individuales que, si bien no contradicen lo dispuesto en la Constitución Federal, tampoco se encuentran ahí contenidas, como es el caso del estado de Sonora que acaba de introducir en su constitución local la garantía de transparencia, de información breve, y terminación pronta de procesos, así como algunos derechos fundamentales contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sin embargo, la intervención de factores culturales e ideológicos regionales puede alterar esta situación. La creencia extendida de que ciertos derechos son consustanciales o van aparejados a nociones tales como Estado de Derecho, Estado democrático o incluso Estado social minimizan en la práctica las consecuencias de la ausencia de una carta general de derechos en la Constitución Federal.

La intervención del Poder Judicial, como intérprete armónico de ambos órdenes asegurará, siempre, que prevalezca tanto la norma constitucional suprema como que el orden local respete el principio de legalidad; esto es, que los poderes locales actúen dentro de sus competencias.

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Conclusiones

Primera. El desarrollo del constitucionalismo local permitirá, al mio avviso, pasar de un centralismo jurídico en el que las constituciones y leyes penales, adjetivas y sustantivas son una calca de las federales, a un federalismo estatal, en el que cada entidad federada, de acuerdo con su idiosincracia, introduciría en sus constituciones normas garantistas de nuevo cuño.

Segunda. Se crearían instituciones como las cortes o tribunales de casación, cuya competencia, en materia penal, sería para conocer en primera instancia, de manera oficiosa, errores in procedendo et in judicando; en tratándose de sentencias de segunda instancia, condenas por delitos leves, entendiéndose por éstos aquellos con penas alternativas, pecuniarias y privativas de libertad hasta cinco años en prisión.

Tercera. Se reservaría a los así llamados tribunales colegiados el conocimiento de sentencias definitivas por delitos graves, es decir, aquellas sentencias de más de cinco años en prisión y sus respectivas violaciones al procedimiento.

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[1] Si así podríamos llamarla siguiendo el ensayo de Michele Taruffo, en “Il vertice ambiguo”, Saggi Sulla Cassazione Civile, Bologna, Societá editrice il Mulino, 1991, p. 158.

[2] Lucio Cabrera Acevedo, Los tribunales colegiados de circuito, 2ª ed., México, scjn, 2003, p. 15 y 16.

[3] Ibidem, p. 63, 65, 69, 75.

[4] AA.VV., Manual del juicio de amparo, 2ª ed. actualizada, México, scjn, Themis, 2002, p. 12.

[5] Julio A. Hernández Pliego, Los recursos ordinarios en el proceso penal, 2ª ed., México, Porrúa, 2001, p. 58.

[6] Ver Arturo Serrano Robles, “El juicio de amparo en general y las particularidades del amparo administrativo”, en ibídem, p. 13.

[7] Hans Kelsen, Teoría general del Derecho y del Estado, trad. Eduardo García Máynez, 2ª ed., México, unam, 1958, p. 378 (4ª reimp., 1988).

[8] Elisur Arteaga Nava, Tratado de Derecho constitucional, México, Oxford University Press, 1999, tomo ii, p. 551.

[9] Algunas de estas instituciones que se establecen en ciertos estados pero no en la Constitución Federal son: el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular.

[10] Aunque con fecha anterior la constitución chihuahuense contemplaba una queja ante el Supremo Tribunal de Justicia en caso de violación de alguno de los derechos fundamentales ahí recogidos. Es decir, en esta entidad federativa se encuentra el primer antecedente de un mecanismo de control constitucional en manos del Poder Judicial.

[11] Los estados que han reformado sus constituciones políticas para introducir algún sistema de control jurisdiccional son Veracruz, Coahuila, Tlaxcala, Chiapas, Quintana Roo, Nuevo León, México y Guanajuato.

[12] Tesis de jurisprudencia del Pleno 30/00 de rubro: “Controversias constitucionales entre un estado y uno de sus municipios. A la Suprema Corte sólo compete conocer de las que se planteen con motivo de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal” [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo xi, abril 2000, p. 812].

[13] Marian Ahumada Ruiz, La jurisdicción constitucional en Europa, Madrid, ThomsonCivitas, 2005, p. 309310.

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