Reglamento para regular los seguros de grupo y colectivos en las operaciones de vida y de accidentes y enfermedades
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En el DOF del pasado 20 de julio, la SHCP publicó el Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades (Reglamento), el cual entrará en vigor a los 180 días de su publicación, esto es, el 16 de enero de 2010.
En los casos de la celebración de los seguros colectivo y de grupo o empresa, las instituciones y sociedades mutualistas deberán atender lo previsto en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (LGISMS), la Ley sobre el Contrato de Seguro (LCS) y el reglamento en cita.
Al respecto, se comentan los puntos relevantes del Reglamento.
En términos del artículo 2o., fracciones IX y X, del Reglamento, se entenderá por seguro de grupo y colectivo lo siguiente:
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Seguro de grupo, al contrato de seguro cuyo objeto sea asegurar a un grupo o colectividad contra riesgos propios de la operación de vida prevista en los artículos 7o., fracción I, y 8o., fracción I, de la LGISMS (operaciones de seguros de vida que tienen como base del contrato riesgos que puedan afectar la persona del asegurado).
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Seguro colectivo, al contrato de seguro cuyo objeto sea asegurar a un grupo o colectividad contra riesgos propios de la operación de accidentes y enfermedades prevista en los artículos 7o., fracción II, y 8o., fracciones III, IV y V de la LGISMS (operaciones de seguros de accidentes personales que tienen como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital de asegurado, de gastos médicos que cubren los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud del asegurado y el de salud que otorga la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud, a través de acciones que se realicen en beneficios del asegurado).
Se considera grupo o colectividad cualquier conjunto de personas que pertenezcan a una misma empresa o que mantengan un vínculo o interés común que sea lícito, previo e independiente a la celebración del contrato de seguro (artículo 2o., fracción VI, del Reglamento).
Las aseguradoras deberán manifestar en las notas técnicas relativas a los productos de los seguros de grupo y los colectivos, los principios y los procedimientos técnicos que emplearán para evitar fenómenos de selección adversa para la aseguradora, de acuerdo con el artículo 5o. del Reglamento.
La persona física o moral que celebre algún contrato de seguro de grupo o colectivo con una...
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