Reglamento para regular los seguros de grupo y colectivos en las operaciones de vida y de accidentes y enfermedades

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En el DOF del pasado 20 de julio, la SHCP publicó el Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades (Reglamento), el cual entrará en vigor a los 180 días de su publicación, esto es, el 16 de enero de 2010.

En los casos de la celebración de los seguros colectivo y de grupo o empresa, las instituciones y sociedades mutualistas deberán atender lo previsto en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (LGISMS), la Ley sobre el Contrato de Seguro (LCS) y el reglamento en cita.

Al respecto, se comentan los puntos relevantes del Reglamento.

En términos del artículo 2o., fracciones IX y X, del Reglamento, se entenderá por seguro de grupo y colectivo lo siguiente:

  1. Seguro de grupo, al contrato de seguro cuyo objeto sea asegurar a un grupo o colectividad contra riesgos propios de la operación de vida prevista en los artículos 7o., fracción I, y 8o., fracción I, de la LGISMS (operaciones de seguros de vida que tienen como base del contrato riesgos que puedan afectar la persona del asegurado).

  2. Seguro colectivo, al contrato de seguro cuyo objeto sea asegurar a un grupo o colectividad contra riesgos propios de la operación de accidentes y enfermedades prevista en los artículos 7o., fracción II, y 8o., fracciones III, IV y V de la LGISMS (operaciones de seguros de accidentes personales que tienen como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital de asegurado, de gastos médicos que cubren los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud del asegurado y el de salud que otorga la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud, a través de acciones que se realicen en beneficios del asegurado).

    Se considera grupo o colectividad cualquier conjunto de personas que pertenezcan a una misma empresa o que mantengan un vínculo o interés común que sea lícito, previo e independiente a la celebración del contrato de seguro (artículo 2o., fracción VI, del Reglamento).

    Las aseguradoras deberán manifestar en las notas técnicas relativas a los productos de los seguros de grupo y los colectivos, los principios y los procedimientos técnicos que emplearán para evitar fenómenos de selección adversa para la aseguradora, de acuerdo con el artículo 5o. del Reglamento.

    La persona física o moral que celebre algún contrato de seguro de grupo o colectivo con una...

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