Código Fiscal de la Federación. VIII-P-2aS-485

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Revista Núm. 37, agosto 2019
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-2aS-485
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES
PARA LA PRÁCTICA DE LA VISITA DOMICILIARIA.-
NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE
VISITADO CONTESTA DE MANERA OPORTUNA LOS
REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCU-
MENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD VISITA-
DORA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS
OBLIGACIONES FISCALES, AUN SIN PROPORCIONAR
LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE LE FUE
REQUERIDA.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto
y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dispone
que las autoridades scales deberán concluir la visita que
se desarrolle en el domicilio scal de los contribuyentes o
la revisión de la contabilidad de los mismos que se efec-
túe en las ocinas de las propias autoridades, dentro de un
plazo máximo de doce meses contado a partir de que se
notique a los contribuyentes el inicio de las facultades de
comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos,
cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos,
informes o documentos solicitados por las autoridades scales
para vericar el cumplimiento de sus obligaciones scales, du-
rante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento
del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en
que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspen-
sión pueda exceder de seis meses; y que en el caso de
dos o más solicitudes de información, se sumarán los dis-
tintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo

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