Código Fiscal de la Federación. VIII-P-2aS-410
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seGunda sección 230
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
VIII-P-2aS-410
VISITA DOMICILIARIA. CUANDO EL PERIODO SUJETO
A REVISIÓN INCLUYA EL PERIODO FISCALIZADO EN
UNA VISITA ANTERIOR, LA AUTORIDAD FISCALIZADO-
RA DEBE MOTIVAR LA ORDEN RESPECTIVA EN HE-
CHOS DIFERENTES.- El último párrafo del artículo 46 del
Código Fiscal de la Federación dispone que concluida la visi-
ta en el domicilio scal, para iniciar otra a la misma persona,
se requerirá nueva orden y en el caso de que las facultades
de comprobación se reeran a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos, solo se podrá efectuar la nue-
va revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los
ya revisados. De ahí que, en el caso que la autoridad scali-
zadora haya llevado a cabo una visita domiciliaria y determi-
nado contribuciones respecto de algunos meses del año, y
posteriormente emita una diversa orden de visita domiciliaria
a la misma persona y por las mismas contribuciones, en la
que señale como periodo sujeto a revisión la totalidad del
ejercicio scal; se encontrará obligada a motivar su emisión
en hechos diferentes, ya que si bien es cierto, en ambos ac-
tos de molestia -en estricto sentido-, no se señala el mismo
periodo, en tanto uno comprende algunos meses del año y el
otro, se reere a todo el ejercicio, también lo es que el prime-
ro de los periodos se encuentra inmerso en el segundo, por
lo que la autoridad estaría revisando nuevamente los meses
que fueron scalizados mediante una diversa visita domici-
liaria, lo cual es contrario a lo dispuesto en el último párrafo
precedente 231
Revista Núm. 31, FebReRo 2019
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5415/17-17-09-5/
928/18-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 29 de noviembre de 2018, por mayoría
de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente:
Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Alin Paulina
Gutiérrez Verdeja
(Tesis aprobada en sesión de 10 de enero de 2019)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
SEXTO.- […]
RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA SECCIÓN
DE LA SALA SUPERIOR
Toda vez que la demandante argumenta la indebida
motivación de la orden de visita domiciliaria RIM9600039/12,
contenida en el ocio 900-09-04-2012-464 de 29 de no-
viembre de 2012, esta Juzgadora estima necesario preci-
sar la naturaleza jurídica de dicha orden, a n de determinar
si efectivamente debe cumplir con ese requisito.
Nuestra Constitución en los primeros párrafos de los
artículos 14 y 16, distingue dos tipos de actos, los “privati-
vos” y los de “molestia”, respectivamente, cuyos preceptos
se citan en la parte relativa para una mejor comprensión:
[N.E. Se omite transcripción]
seGunda sección 232
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
Del artículo 14, se desprende que las personas solo
podrán ser privadas de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, mediante un juicio, el cual deberá
ser tramitado de acuerdo con las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con an-
terioridad a dicho acto. Por otro lado, el segundo de los ar-
tículos citados establece, que la autoridad podrá intervenir,
entre otros, en el domicilio de las personas, siempre que
esté facultada para ello y señale por escrito los fundamen-
tos y motivos para realizar dicho acto.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J.
40/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Fe-
deración y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio 1996,
página 5:
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.
ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.” [N.E. Se
omite transcripción]
Ahora bien, en el caso de la orden de visita domici-
liaria, la autoridad se constituye en el domicilio del contri-
buyente a n de revisar que este cumpla con sus obliga-
ciones scales, afectando con ello el derecho humano a la
inviolabilidad del domicilio, pero sin producir la disminución,
menoscabo o supresión denitiva de un derecho del gober-
nado, como sucede en los actos privativos; por el contrario
dicho acto solo restringe de manera provisional un derecho
del contribuyente para salvaguardar un bien jurídico.
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