Código Fiscal de la Federación. VIII-P-2aS-267
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Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
principio “non bis in idem” consagrado en los artículos 16 y
la nulidad lisa y llana de la liquidación derivada de la sca-
lización primigenia, debe entenderse que los hechos que
la sustentaron ya fueron juzgados y, al menos por estos, el
ejercicio scal de origen está rme.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28690/16-17-10-
4/3139/17-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 25 de enero de 2018, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez
Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de marzo de 2018)
VIII-P-2aS-267
PÉRDIDA FISCAL O SALDO A FAVOR.- PARA COMPRO-
BAR SU PROCEDENCIA, LA AUTORIDAD NO PUEDE
MODIFICAR EL RESULTADO FISCAL DEL EJERCICIO
DONDE SE HAYA ORIGINADO.- Del artículo 42, tercer pá-
rrafo, del Código Fiscal de la Federación se desprende que
al desplegar alguna de las facultades de comprobación ahí
contempladas, respecto de un ejercicio scal donde se dis-
minuyan pérdidas scales o se compensen saldos a favor, la
autoridad puede requerir al contribuyente la documentación
comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y
procedencia de dichos conceptos, independientemente del
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Revista Núm. 22, mayo 2018
ejercicio en que se haya originado; sin embargo, mediante
dicha atribución no se faculta a la autoridad a modicar el
resultado scal del ejercicio de origen. En ese sentido, si en
ejercicio de sus facultades de comprobación, como puede
ser una revisión de gabinete o una visita domiciliaria, la au-
toridad expresa motivos, fundamentos y conclusiones que
tienen sustento en hechos concretos, a partir de los cuales
determina la improcedencia de una pérdida scal por ejem-
plo por el rechazo de una deducción, o bien de un saldo a
favor en caso de no haber reversado las pérdidas scales
pendientes de disminuir derivado de una desconsolidación,
debe entenderse que esa decisión impacta en el resultado
scal del ejercicio scal donde se generó la pérdida o el
saldo a favor cuando la autoridad liquide contribuciones por
esos motivos y respecto de dicho ejercicio scal; de modo
que si con posterioridad el crédito determinado es anulado
lisa y llanamente, debe entenderse que los hechos en que
se sustentó dicho crédito ya fueron juzgados y, al menos
por estos, el ejercicio scalizado está rme. De ahí que no
resulte válido que posteriormente la autoridad audite el ejer-
cicio donde la contribuyente haya disminuido la pérdida o
compensado el saldo a favor, y determine la improcedencia
de dichos conceptos, sustentando su decisión en los mis-
mos hechos en que apoyó la liquidación primigenia, sino
que debe comprobar hechos diferentes para estimar que su
actuación es legal, ya que de no ser así se estarían modi-
cando elementos, como en los ejemplos descritos resulta
ser la deducción rechazada o la pérdida scal no reversa-
da, mediante los cuales se determinó el resultado scal del
ejercicio de origen, mismo que debe considerarse que está
rme.
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Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28690/16-17-10-
4/3139/17-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 25 de enero de 2018, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez
Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de marzo de 2018)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
QUINTO.- […]
En ese contexto, la enjuiciante se duele de que la au-
toridad scalizadora tanto en el ejercicio de 2008, como en
el ejercicio de 2009, utiliza los mismos motivos y conclusio-
nes para sostener la improcedencia de las compensaciones
de los saldos a favor que aplicó la enjuiciante en los meses
de 2009, al sostener que esos saldos a favor eran en
cantidad menor, toda vez que la actora debió sumar a la
utilidad scal consolidada de 2008, la pérdida scal de
2008 de la hoy actora, en su carácter de sociedad con-
troladora, que tenía derecho a disminuir en forma indi-
vidual, al haber sido considerada en la determinación
del resultado scal consolidado del ejercicio de 2008.
Así, aduce la parte actora que la resolución aquí im-
pugnada es ilegal, al contravenir lo dispuesto por el ar-
tículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, ya que
se pretende revisar un resultado scal de un ejercicio que
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