Código Fiscal de la Federación. VIII-P-2aS-267

Páginas144-188
segunda sección 144
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
principio “non bis in idem” consagrado en los artículos 16 y
23 de la Constitución, pues no debe soslayarse que, ante
la nulidad lisa y llana de la liquidación derivada de la sca-
lización primigenia, debe entenderse que los hechos que
la sustentaron ya fueron juzgados y, al menos por estos, el
ejercicio scal de origen está rme.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28690/16-17-10-
4/3139/17-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 25 de enero de 2018, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez
Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de marzo de 2018)
VIII-P-2aS-267
PÉRDIDA FISCAL O SALDO A FAVOR.- PARA COMPRO-
BAR SU PROCEDENCIA, LA AUTORIDAD NO PUEDE
MODIFICAR EL RESULTADO FISCAL DEL EJERCICIO
DONDE SE HAYA ORIGINADO.- Del artículo 42, tercer pá-
rrafo, del Código Fiscal de la Federación se desprende que
al desplegar alguna de las facultades de comprobación ahí
contempladas, respecto de un ejercicio scal donde se dis-
minuyan pérdidas scales o se compensen saldos a favor, la
autoridad puede requerir al contribuyente la documentación
comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y
procedencia de dichos conceptos, independientemente del
precedente 145
Revista Núm. 22, mayo 2018
ejercicio en que se haya originado; sin embargo, mediante
dicha atribución no se faculta a la autoridad a modicar el
resultado scal del ejercicio de origen. En ese sentido, si en
ejercicio de sus facultades de comprobación, como puede
ser una revisión de gabinete o una visita domiciliaria, la au-
toridad expresa motivos, fundamentos y conclusiones que
tienen sustento en hechos concretos, a partir de los cuales
determina la improcedencia de una pérdida scal por ejem-
plo por el rechazo de una deducción, o bien de un saldo a
favor en caso de no haber reversado las pérdidas scales
pendientes de disminuir derivado de una desconsolidación,
debe entenderse que esa decisión impacta en el resultado
scal del ejercicio scal donde se generó la pérdida o el
saldo a favor cuando la autoridad liquide contribuciones por
esos motivos y respecto de dicho ejercicio scal; de modo
que si con posterioridad el crédito determinado es anulado
lisa y llanamente, debe entenderse que los hechos en que
se sustentó dicho crédito ya fueron juzgados y, al menos
por estos, el ejercicio scalizado está rme. De ahí que no
resulte válido que posteriormente la autoridad audite el ejer-
cicio donde la contribuyente haya disminuido la pérdida o
compensado el saldo a favor, y determine la improcedencia
de dichos conceptos, sustentando su decisión en los mis-
mos hechos en que apoyó la liquidación primigenia, sino
que debe comprobar hechos diferentes para estimar que su
actuación es legal, ya que de no ser así se estarían modi-
cando elementos, como en los ejemplos descritos resulta
ser la deducción rechazada o la pérdida scal no reversa-
da, mediante los cuales se determinó el resultado scal del
ejercicio de origen, mismo que debe considerarse que está
rme.
segunda sección 146
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28690/16-17-10-
4/3139/17-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 25 de enero de 2018, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez
Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de marzo de 2018)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
QUINTO.- […]
En ese contexto, la enjuiciante se duele de que la au-
toridad scalizadora tanto en el ejercicio de 2008, como en
el ejercicio de 2009, utiliza los mismos motivos y conclusio-
nes para sostener la improcedencia de las compensaciones
de los saldos a favor que aplicó la enjuiciante en los meses
de 2009, al sostener que esos saldos a favor eran en
cantidad menor, toda vez que la actora debió sumar a la
utilidad scal consolidada de 2008, la pérdida scal de
2008 de la hoy actora, en su carácter de sociedad con-
troladora, que tenía derecho a disminuir en forma indi-
vidual, al haber sido considerada en la determinación
del resultado scal consolidado del ejercicio de 2008.
Así, aduce la parte actora que la resolución aquí im-
pugnada es ilegal, al contravenir lo dispuesto por el ar-
tículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, ya que
se pretende revisar un resultado scal de un ejercicio que

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR