Código fiscal de la federación. VIII-P-2aS-239

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REVISTA NÚM. 19, FEBRERO 2018
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-2aS-239
VISITA DOMICILIARIA. DEBE CONCLUIRSE ANTICIPA-
DAMENTE SI EL VISITADO OPTÓ POR DICTAMINAR
SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLI-
CO AUTORIZADO.- De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad
scal deberá concluir anticipadamente la visita domiciliaria,
cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus
estados nancieros por contador público autorizado o cuan-
do el visitado haya ejercido la opción de dictaminar sus es-
tados nancieros. Por lo tanto, si en el juicio contencioso
administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, se impugna una resolución emiti-
da como resultado de una visita domiciliaria practicada a
un contribuyente obligado a dictaminar sus estados nan-
cieros, en relación con un ejercicio respecto del cual aún
no tenía la obligación de presentar el dictamen de estados
nancieros, que en términos de lo previsto por el artículo
32-A del propio Código, se debe presentar el año inmediato
posterior a la terminación del ejercicio scal de que se trate;
dicha resolución se torna ilegal atento a que la autoridad se
encontraba obligada a terminar anticipadamente la visita y
al no hacerlo, actuó en contravención del referido artículo
47, cuestión tal que conlleva a la anulación del acto com-
batido con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51,
fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedi-
miento Contencioso Administrativo.

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